STSJ Comunidad de Madrid 926/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución926/2013
Fecha10 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0004292

ROLLO DE APELACION Nº 545/2.012

SENTENCIA Nº 926

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 545 de 2012 dimanante del procedimiento ordinario número 55 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid representado la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarubia y asistido por el Letrado Don Gerardo Retuerta Moreno contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Carmela representada por el Procurador Don Miguel Zamora Bauza y asistida por el Letrado Don José Francisco Alcalde Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el procedimiento ordinario número 55 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimo el recurso interpuesto por DOÑA Carmela contra la resolución de fecha 16.02.2010 por la que se ordena la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas en DS DIRECCION000 SECTOR NUM000, NUM001 - NUM002 de! término municipal de Rivas- Vaciamadrid según informe técnico, planos y fotografías que obran en el expediente administrativo NUM003, con anulación de la resolución administrativa recurrida, por caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.- No se hace expresa imposición de las costas procesales- Notifíquese esta resolución a las partes con advertencia de que, contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos, mediante escrito que reúna los requisitos del art. 85 LRJCA, presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.- De conformidad con lo dispuesto en la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (artículo primero, apartado 19 ) se recuerda la necesidad de constituir depósito para recurrir y que se deberá, en los casos que proceda dicha constitución, consignar la cantidad correspondiente en la cuenta "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado entidad BANESTO n9 2792 0000 00 0000-00. En el resguardo de ingreso se indicará que se trata de un "Recurso" y las últimas 6 cifras se completarán con el nº de procedimiento y año; y las dos anteriores con los siguientes códigos, según el caso: Código20-Reposición/Súplica (25#); Código21-Revisión de resoluciones Secretario Judicial (25#); Código22-Apelación (50#); y Código23- Queja (30#); lo que deberá acreditarse para la admisión del recurso..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. »

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 15 de diciembre de 2.011 la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarubia en nombre y representación de Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día se dictara sentencia en la que con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de 18 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo el procedimiento ordinario número 55 de 2010, y declare ser conforme a derecho la resolución dictada por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Don José Francisco Alcalde Calvo en nombre y representación de Carmela escrito el día 8 de febrero de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación y confirme expresamente la Sentencia referida con expresa condena en costas.

CUARTO

Por resolución de 10 de febrero de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 4 de julio de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La precitada Sentencia fundamenta y razona la estimación del recurso en la apreciación del transcurso de más de cuatro años desde la finalización de las obras que se dicen ilegalmente ejecutadas, por lo que aprecia la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística conforme a la doctrina sentada por esta Sala y Sección en reiteradas Sentencias en orden a la correcta interpretación del artículo 200 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ; Concretamente, la Sentencia de instancia concluye que En el caso de autos, examinado el expediente se comprueba que a los folios 1 a 5 consta informe de la Inspectora Urbanística de fecha 17.09.2009, sobre obras de nueva planta cuyo promotor es la recurrente que el citado informe sitúa en Suelo No urbanizable de Protección, vía pecuaria (SNUP-1) según el PGOU de Rivas Vaciamadrid, Cañada Real Galiana Sector 3; lo que da lugar a que en fecha 20.11.2009 se dicte resolución concediendo el preceptivo trámite de audiencia previsto en e! artículo 84 LRJPAC 30/1992 de 26 de noviembre, que se notifica a la interesada en fecha 21.11.2009, !a que en escrito de fecha 29.12.2009 formula alegaciones, dictándose en fecha 16.2.2010 el acuerdo de demolición de la obra; resolución recurrida en esta causa. Para acreditar la caducidad, la parte recurrente aporta diversas ortofotos de la zona, en las que se delimitan las construcciones, las cuales aparecen en la segunda de las fotografías aéreas aportadas con la demanda, concretamente la de julio de 2005, sin variación aparente con las fotografías que obran en el expediente administrativo, ortofotos de los propios registros municipales, por lo que resulta acreditado que las construcciones en cuestión resultan anteriores en más de cuatro años al 21 de noviembre de 2009, fecha en que se notificó a la recurrente el trámite de...

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