STSJ Comunidad de Madrid 744/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución744/2013
Fecha18 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0126944

Procedimiento Ordinario 575/2009

Demandante: D./Dña. Alfonso

PROCURADOR D./Dña. M MILAGROS DURET ARGUELLO

Demandado: Ministerio de Defensa

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 744

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a dieciocho de julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 575/09 interpuesto por el procurador Dña. Milagros Duret Arguello en nombre y representación de D. Alfonso contra resolución de la Subsecretaría de Defensa de 18 de Febrero de 2009 denegando solicitud de reclasificación de trienios perfeccionados con anterioridad al 1 de Enero de 1996. Ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos del Estado contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Sin recibir el pleito a prueba los autos quedaron conclusos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 18 de Julio de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso resolución de la Subsecretaría de Defensa de 18 de Febrero de 2009 denegando solicitud de reclasificación de trienios perfeccionados con anterioridad al 1 de Enero de 1996.

SEGUNDO

Solicita la recurrente la reclasificación de trienios perfeccionados como suboficial antes del 1 de Enero de 1996, fecha de entrada en vigor del RDL 12/95, para que le sean abonados en el Subgrupo A2, con efectos de 1 de enero de 2008, por aplicación de la Disposición Final3ª de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, disposición que entiende establece un nuevos sistema de equivalencias a efectos de trienios para los que no establece ningún límite temporal, en cuya virtud, los trienios de suboficiales serán Subgrupo A2 dejando sin efecto las anteriores denominaciones.

Se oponen la demandada al recurso sosteniendo la legalidad y acierto de la resolución impugnada por sus propios fundamentos, a saber, la solicitud del recurrente es contraria a las previsiones de la ley, que de forma expresa, en virtud de lo dispuesto en su disposición derogatoria, dejando vigente la disposición adicional duodécima de perfeccionamiento de trienios de la Ley 17/99, niega los efectos de reclasificación de trienios ya perfeccionados que se pretende.

TERCERO

La cuestión objeto de los presentes autos ha sido ya abordada y resuelta en Sentencia del TS de 21 de Enero de 2011 que resolviendo recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal la que a continuación se reproduce, y que en su necesaria aplicación conforme al art 100.7 LJCA, conduce a la desestimación del recurso:

"1º Tras la aprobación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no se ha producido variación alguna en la aplicación de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que estableció la clasificación a efectos retributivos en el "Grupo B" a los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas, especificando en su penúltimo párrafo que "los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ", ya que la Disposición Derogatoria única de la Ley 39/2007, en su apartado segundo punto tercero señala que: seguirán en vigor, en tanto subsista personal al que le sea de aplicación, las siguientes disposiciones de la Ley 17/1999, de 19 de mayo:... disposición adicional duodécima, perfeccionamiento de trienios...". Esta disposición adicional duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, indica que "Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el personal militar al que se hace referencia en el art. 5 delmismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienio, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquellos tuvieron asignado".

  1. Que los grupos de clasificación a efectos retributivos para los militares fueron establecidos por el Real Decreto 359/1989 dictado en ejecución de la disposición final segunda de la Ley 17/1988 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en tanto que con anterioridad regia el sistema de índices de proporcionalidad contenidos en el Real Decreto Ley 22/1977 de 30 de marzo, por lo que no puede admitirse que un suboficial hubiese podido perfeccionar un trienio en el año 1979 en el grupo B, ni en ningún otro, ya que entonces la retribución se determinaba de acuerdo con los índices de proporcionalidad".

En dicha sentencia la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de esta Sala de20 de enero de 2010, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 593/2008 que estimaba el recurso interpuesto por un Subteniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire contra la Resolución del Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa de 2 de julio de 2008, por la que se le denegaba su petición de que los trienios que le correspondían le fueran abonados, a partir de enero de 2008, en la cuantía asignada al Subgrupo A2, y en consecuencia anulaba aquella resolución administrativa por entenderla no conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a que los trienios perfeccionados como suboficial antes de la entrada en vigor de la Ley 39/07, se le abonasen conforme al subgrupo A2, con efectos desde el 1 de enero de 2008, con sus intereses legales.

Los argumentos en base a los cuales el Tribunal Supremo acogió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado son los que se consignan en los fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto y quinto, del siguiente tenor literal:

"Dispone el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, en su artículo 2 que las retribuciones básicas estarán constituidas entre otros conceptos, por los trienios, constituidos por una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación. La proporcionalidad que se correspondía con los niveles de titulación se recogía en el artículo 3 que disponía que:

La proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación exigibles para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas de, la Administración Civil del Estado, a que se refiere el punto uno del artículo anterior, será la siguiente:

Nivel de titulación Proporcionalidad

Educación Universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos, Ingenieros y equivalentes) 10

Educación Universitaria (Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos, Titulados de

Formación Profesional de tercer grado y equivalentes) 8

Enseñanzas Medias (Bachillerato, Titulados de Formación Profesional de segundo grado y equivalentes) 6

Educación General Básica (Graduado Escolar y equivalentes) 4

Educación General Básica (certificado de Escolaridad) 3

Según el artículo 14 de dicha norma:

"Uno. "El sueldo a que se refiere el artículo anterior común para los empleos de cada grupo, será diferente para cada uno de los tres siguientes:

Grupo a) Oficiales Generales, Jefes, Capitanes, Tenientes y asimilados.

Grupo b) Alféreces, Suboficiales y asimilados.

Grupo e) Clases de Tropa.

Dos. Los sueldos de los grupos del apartado anterior se determinarán manteniendo la proporcionalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR