STSJ Comunidad de Madrid 1043/2013, 24 de Julio de 2013

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2013:11185
Número de Recurso339/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1043/2013
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0158303

RECURSO 339/2010

SENTENCIA NÚMERO 1043

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- - Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

--------------------En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 339/2010, interpuesto por "KUCHENMEISTER GMBH", representado por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, contra la resolución dictada el 25 de mayo de 2010 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimó el recurso de alzada formulado por el codemandado frente a la Resolución de 26 de noviembre de 2009 por la que se acordó la concesión de la marca nº 990.585 tridimensional compuesta por un envase en forma octogonal incorporando un gráfico de koalas y de galletas con forma de dicho animal, para la clase 30 distinguiendo "Productos de pastelería y confitería, pasteles, galletas, caramelos, bombones, chocolates, helados, preparaciones a base de cereales, pan", denegándola. Ha sido parte demandada y codemandado la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado y "LOTTE CO LTD", estando representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 29 de junio de 2011 por el Abogado del Estado y 1 de julio de 2011 por el Procurador D. Oscar García Cortés, en nombre y representación de la sociedad "LOTTE CO LTD" en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 13 de marzo de 2012 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Julio de 2013 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida, dictada el 25 de mayo de 2010 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimó el recurso de alzada formulado por el codemandado frente a la Resolución de 26 de noviembre de 2009 por la que se acordó la concesión de la marca nº 990.585 tridimensional compuesta por un envase en forma octogonal incorporando un gráfico de koalas y de galletas con forma de dicho animal, para la clase 30 distinguiendo "Productos de pastelería y confitería, pasteles, galletas, caramelos, bombones, chocolates, helados, preparaciones a base de cereales, pan", denegándola.

Las marcas oponentes son la nº A 6158463, figurativa, con el diseño o representación gráfica de unos koalas y galletas de con la forma del mencionado animal, amparando en la clase 30 "Pastas rellenas de crema de chocolate; goma de mascar, que no sea para uso médico; chocolate; productos de confitería; pastelería; galletas; crackers; helados; productos de repostería y pastelería fina y la nº 41434 "KOALA", denominativa, que distingue en la clase 30 "Café, té, cacao, chocolate, preparaciones y bebidas a base de chocolate, cacao o café; azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de esponjar; sal, mostaza, vinagres, salsas y especias".

SEGUNDO

Tanto el demandante como el codemandado aluden a ciertos precedentes administrativos para sustentar sus respectivas pretensiones, alegando el primero que existen suficientes disparidades de conjunto para permitir una pacífica convivencia en el mercado y el codemandado, precisamente lo contrario. La Administración solicita la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto propiamente dicho, ha de resolverse si la marca nº A 6158463 puede hacerse valer como prioritaria oponente, atendidas las alegaciones de las partes y documentación aportada al respecto por el recurrente.

Consta en el expediente administrativo que la citada marca fue solicitada el 1 de agosto de 2007, por tanto, con antelación a la solicitud de la marca de la parte actora, aunque a dicha fecha aún se encontraba en tramitación. Ya en el seno de este recurso se aportó por el recurrente y no niega el codemandado, que la marca en cuestión fue objeto de oposición por "NESTLÉ SCHÖLLER GmbH & Co. KG", rechazada en su totalidad, aunque pendiente de resolverse un recurso pendiente contra tal decisión por la Oficina de Armonización del Mercado Interior. Es por ello que resulta de aplicación el contenido del art. 6.2 de la Ley 17/2001 de Marcas, que especifica qué es marca anterior conforme al apartado 1º del tal precepto y cuyos apartados c) y d), disponen lo siguiente:

"c) Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean finalmente registradas. d) Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en

examen sean "notoriamente conocidas" en España en el sentido del art. 6 bis del Convenio de París ."

Dado que en el supuesto de autos la solicitud de la marca oponente de que se trata no consta que haya sido finalmente registrada y tampoco se ha practicado prueba alguna acreditativa de su notoriedad en España, tal oposición no puede ser tenida en cuenta por no poder ser calificada jurídicamente como marca anterior a los efectos del art. 6.1 de la Ley de Marcas .

CUARTO

El artículo 6.1 de la Ley de Marcas...

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