STSJ Comunidad de Madrid 544/2013, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2013
Fecha10 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0178188

Recurso nº 1260/2011

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: Dña. Consuelo

Representante: Procurador Dña. María Jesús Ruiz Esteban

Parte demandada: Ministerio de Educación

Representante: Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 544

ILTMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. Fátima Arana Azpitarte

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 10 de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala del margen los autos del presente recurso contencioso-administrativo nº 1260/2011 interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban, en nombre y representación de D.ª Consuelo, contra la Resolución del Secretario General de Universidades de 27 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 13 de octubre de 2010 que deniega su solicitud de evaluación de la actividad investigadora correspondiente al periodo comprendido entre los años 2002-2009. Ha sido parte demandada el Ministerio de Educación, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y, seguidos los trámites que constan en autos, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de septiembre del año 2013.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por D.ª Consuelo, Catedrática de la Universidad Complutense de Madrid, contra la Resolución del Secretario General de Universidades de 27 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 13 de octubre de 2010, que deniega su solicitud de evaluación de la actividad investigadora correspondiente al periodo comprendido entre los años 2002-2009 en base a que estima suficiente el informe emitido por el Comité asesor número 11, haciéndolo suyo, y en consecuencia, aceptando la calificación de 4,8 puntos que el citado Comité ha otorgado al expediente científico de la solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 diciembre 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 diciembre 1994.

Por su parte, en el citado Informe del Comité Asesor nº 11 encargado de asesorar a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora en el campo de Filosofía, Filología y Lingüística, obrante en el expediente administrativo, se consigna que el Comité "ha examinado el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo", y "ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 18 de noviembre de 2009", entendiendo "que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 4,8 puntos". Asimismo se acompaña ficha en la que se desglosa la puntuación total otorgada a la actora junto a las observaciones que en la misma se consignan.

Frente a ello, en fundamento del recurso la recurrente alega sustancialmente la falta de motivación de la resolución recurrida y el informe-propuesta, al documentarse exclusivamente el resultado de la evaluación, no su razón de ser. Asimismo aduce la inadecuada composición del Comité Asesor que evaluó la actividad científica de la recurrente, añadiendo que el informe evaluador no está amparado por el principio de discrecionalidad técnica, así como la errónea evaluación de la actividad investigadora y la discriminación en la valoración.

SEGUNDO

Con relación a la falta de motivación planteada en el presente recurso contencioso, se ha de tener en cuenta que esta Sección ya se ha pronunciado, entre otras, en Sentencia de 9 de diciembre de 2.010 (recurso nº 4377/2.008 ) respecto a un caso análogo al hoy enjuiciado, y cuyos criterios, recogidos en su fundamento jurídico tercero y que se reproducen a continuación, procede ahora aplicar por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.

"Es cierto que la cuestión planteada no ha tenido una resolución pacífica en las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. No obstante esta Sección entiende que debe seguir el criterio reiteradamente expresado por la Sección Sexta de esta Sala, entre otras en Sentencias de 25.3.10 (recurso nº 734/2.007 ), 20.5.10 (recurso nº 414/2.007 ) y 25.6.10 (recurso nº 111/07 ), que declaran lo siguiente:

"Como reiteradamente ha venido expresando esta Sala en numerosos recursos relativos a actuaciones anteriores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, es necesaria la motivación de las decisiones adoptadas por la misma, expresando reiteradamente la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.

Presupuesto lo anterior, las Sentencias mencionadas consideraron que la Comisión Nacional Evaluadora no había justificado en sus resoluciones las razones determinantes de la evaluación negativa, así como tampoco los criterios ponderados ni el contenido del informe supuestamente examinado, que ni siquiera constaba en los expedientes, limitándose a notificar al interesado el resultado de su evaluación con unas genéricas y lacónicas cláusulas que no servían, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación tal y como ha sido definido, pues los términos empleados en los Acuerdos correspondientes impedían conocer al interesado y a este Tribunal "la razonabilidad del juicio valorativo de la comisión", conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.

La Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996 estimó un recurso de casación en interés de ley y estableció su criterio respecto de las exigencias de motivación de las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora así como de los informes de Comités asesores. Tal criterio consiste en que "las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación", siendo estos últimos en la Orden de 1990 los diferentes tipos de trabajos aportados, que al ser derogada dicha Orden por la de 1994, se concretó en las aportaciones que, en el presente caso han sido valoradas específicamente, tal como hemos dicho, en documento complementario al informe del Comité. Añade dicha sentencia en su Fundamento de Derecho sexto que "aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad...

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