STSJ Comunidad de Madrid 525/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2013
Fecha31 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0006049

Recurso nº 575/2012

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: D. Lucas

Representante: Procurador Dña. María Pilar López Revilla

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo e Inmigración

Representante: Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA NÚM. 525

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 31 de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección del margen el presente recurso contencioso-administrativo nº 575/2012 interpuesto por D. Lucas, representado por la Procuradora D.ª María del Pilar López Revilla, contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 14 de enero del mismo año, de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social 28/04, por la que se cursa la baja de oficio del recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de la empresa Gulf Travel and Tours, S.A. Ha sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo mediante la presentación de demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta capital, que fue turnado al Juzgado nº 10.

Formulado el escrito de demanda, se confirió traslado del mismo a la Administración demandada, planteándose por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, como alegación previa, la competencia de esta Sala para conocer del recurso, y la correlativa falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Previos los trámites que constan en autos, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala mediante exposición razonada.

SEGUNDO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección y, formulado escrito de contestación a la demanda, seguidamente se acordó el recibimiento del recurso a prueba, practicándose las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Conferido traslado para evacuar el trámite de conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de julio de 2.013.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por D. Lucas contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 16 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 14 de enero del mismo año, de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social 28/04, por la que se cursa la baja de oficio del recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de la empresa Gulf Travel and Tours, S.A., fijando como fecha real y de efectos de la baja la de 12 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso conviene tener presentes los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

  1. - Por Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de 30 de mayo del año 2007 se confirmó en alzada anterior resolución por la que había acordado anular el alta del aquí recurrente en la empresa Gulf Travel and Tours, S.A. efectuada el día 22 de octubre de 2001.

    Interpuesto por el Sr. Lucas recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 17 de Madrid dictó Sentencia el día 23 de julio de año 2009 por la que declaró contraria a Derecho la resolución impugnada.

    Deducido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurso de apelación contra la anterior Sentencia, por esta Sala y Sección se dictó el 4 de febrero de 2011 Sentencia desestimatoria de tal recurso con base en los siguientes argumentos:

    "Tercero.- La Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de fecha 30 de mayo del año 2007 impugnada ante el Juzgado, expone que revisada de oficio el alta del trabajador Don Carlos Alberto en la empresa " Gulf Travel and Tours, S.A. ", al que se le dio de alta en el RGSS en dicha empresa con fecha 22 de octubre del año 2001, se comprueba que la citada empresa tiene abierto expediente ejecutivo en la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 4 de Madrid, y que según los datos aportados por la citada Unidad, la empresa figura disuelta en el Registro Mercantil con fecha 24 de enero de 1996, habiéndose cancelado sus asientos, y por lo tanto no es susceptible de realizar actividad alguna, procediendo a anular el alta del trabajador al ser disuelta la sociedad con anterioridad a la fecha de dicha alta, citando como preceptos legales aplicables la Disposición transitoria sexta número 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas

    , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

    La Disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 disponía lo siguiente: (...)

    Pues bien, la TGSS parte de que la disolución de pleno derecho de la sociedad " Gulf Travel and Tours, S.A. ", en el año 1996, por razón de no haber aumentado su capital social hasta el mínimo legal establecido para esta clase de sociedades por la Ley de 1989, y la consiguiente cancelación de sus asientos que acuerda el Registro Mercantil, implica o significa que aquella sociedad no puede en lo sucesivo realizar actividad alguna, y que por tanto no puede contratar trabajadores, de lo que se sigue que el alta del señor Lucas como trabajador de aquella empresa de fecha 22 de octubre del año 2001, no era válida, por lo que se anula con efectos de

    esa fecha.

    Ahora bien, la afirmación de que una sociedad anónima, o cualquier otra clase de sociedad mercantil, si está legalmente disuelta, no puede llevar a cabo actividad alguna, entendiendo actividad en sentido material y económico es decir, como la realización de las operaciones industriales, de servicios o mercantiles que aquella llevaba a cabo antes de la disolución, no puede decirse que sea exacta, porque lo cierto es que, al margen de la disolución, la sociedad en cuestión puede seguir de hecho fabricando bienes y vendiéndolos, o prestando servicios, o realizando en fin la actividad que materialmente llevara a cabo hasta el momento de la disolución, y por tanto también puede contratar trabajadores, y esos contratos de trabajo serán tan válidos como las operaciones mercantiles, industriales o de servicios que la sociedad disuelta lleve a cabo con terceros, porque si entendiéramos lo contrario, la disolución de pleno derecho prevista en la Ley dejaría desprotegidos a todos aquellos que terceros que contrataron o tuvieron relaciones con la sociedad disuelta, y también quedarían desamparados los trabajadores contratados por la sociedad disuelta.

    En este sentido la propia Disposición transitoria sexta número 2, al margen de la disolución legal de la sociedad, estable bien claramente que no obstante la cancelación subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad, lo que significa bien a las claras que la propia norma transcrita prevé la posibilidad, muy frecuente en este ámbito, de que una sociedad mercantil disuelta continúe pese a la disolución y la cancelación registral, desarrollando las mismas actividades que llevaba a cabo hasta antes de dicha disolución y cancelación, situación de hecho que es necesario regular.

    En otras palabras, la disolución legal de una sociedad mercantil no significa que sí ésta continúa desarrollando las mismas actividades que antes de la disolución, no pueda considerarse que estamos ante una "empresa" o ante un "empresario", que sigue adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones en la misma medida que continúa con sus actividades, y ello porque esa empresa o empresario sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones, aunque ya no lo sea con la forma societaria que tenía anteriormente.

    La disolución de una sociedad mercantil por cualquiera de las causas previstas en la legislación de sociedades que le sea de aplicación, lleva consigo desde luego que cualquiera de los socios de la sociedad disuelta o terceros interesados puede pedir que se inicien las operaciones de liquidación de la sociedad posteriores a la disolución, pero si esto no sucede y la sociedad disuelta continúa operando en el mercado como empresa o empresario, nada impide que aquellos terceros y los trabajadores contratados con posterioridad a la disolución, exijan a la empresa en cuestión el cumplimiento de sus obligaciones, con la única salvedad de que la responsabilidad ya no será ahora de la sociedad mercantil y de los socios que la integran, sino de los sujetos que menciona el número 2 de la Disposición transitoria sexta.

    Es cierto que en el caso del señor Lucas se da la circunstancia de que figura como "Director" de la sociedad anónima, pero en cualquier caso ese cargo fuera alguno de los que refiere el número 2 de la Disposición transitoria sexta, ello no implicaría otra cosa que la responsabilidad personal y solidaria de...

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