STSJ Comunidad de Madrid 394/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0155373

Procedimiento Ordinario 669/2010

Demandante: ROMONSA 98,S.L

PROCURADOR D./Dña. GLORIA RINCON MAYORAL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 394

RECURSO NÚM.: 669-2010

PROCURADOR D./DÑA.: GLORIA RINCÓN MAYORAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Abril de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 669-2010 interpuesto por ROMONSA 98 S.L., representado por la procuradora DÑA. GLORIA RINCÓN MAYORAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.3.2010 reclamación nº 28/00483/2007, 4585/2008, 12664/2008 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23-4-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta ocasión, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid fecha 25 de marzo de 2010, por medio de la cual se resuelven las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los siguientes actos administrativos: acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el IVA 4T de 2004 con solicitud de devolución por importe de 56.371,41 euros; acuerdo de liquidación por el IVA, ejercicio 2005, e importe de 32.056,62 euros; y contra sanción, derivada de la liquidación de IVA del ejercicio 2005, por importe de

14.505,70 euros.

El TEAR, en la resolución impugnada, procede a desestimar las dos primeras reclamaciones, confirmando el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el IVA 4T de 2004 y el acuerdo de liquidación por el IVA, ejercicio 2005, y sin embargo, a estimar la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador, procediendo a anular la sanción impuesta.

SEGUNDO

El TEAR de Madrid, en la resolución impugnada, hace constar los siguientes antecedentes fácticos que se derivan del expediente administrativo y que resultan de interés en orden a la resolución de la presente controversia:

  1. -En relación con la declaración resumen anual de IVA correspondiente al ejercicio 2004, la Oficina Gestora practicó con fecha 15 de febrero de 2006 liquidación con el resultado de a compensar 150.691,74 euros, lo que supone una minoración de 56.371,41 euros respecto de la cantidad declarada a compensar por la interesada. En el apartado de motivación se hace constar que han caducado cuotas por importe de

    31.534,47 euros del 4T de 1999, 7.522,52 euros del 1T de 2000 y 17.314,40 euros del 2T de 2000.

  2. -Presentado recurso de reposición contra dicho acuerdo, fue estimado en parte mediante resolución de fecha 18 de abril de 2006, en la que se establece que las cuotas caducadas suman un total de 53.884,43 euros, practicándose nueva liquidación con el resultado de compensar 152.818,70 euros.

  3. - Por otra parte, la interesada presentó con fecha 26 de abril de 2006 solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al 4T de 2004, solicitando devolución del importe de 56.371,41 euros, cantidad considerada caducada en la liquidación provisional practicada por la Oficina Gestora. Dicha solicitud fue desestimada mediante resolución contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa.

  4. -La entidad interesada presentó por el IVA correspondiente al ejercicio 2005 declaración resumen anual en la que figura una compensación de cuotas del ejercicio anterior por importe de 150.691,74 euros. 5º.-La Oficina Gestora, previo trámite de audiencia, practicó liquidación minorando la compensación de cuotas del ejercicio anterior a la cantidad de 121.680,38 euros, con el resultado de a ingresar 32.056,62 euros

    (29.011,41 euros de cuota y 3.045,21 euros de intereses). En el apartado de motivación se hace constar que en el ejercicio 2005 han caducado cuotas por importe de 17.637,93 euros procedentes del 1 T de 2001 y por importe de 11.373,43 euros, procedentes del 3T de 2001. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa.

  5. -Y por otra parte, en relación con la liquidación de IVA del ejercicio 2005, se inició expediente sancionador por infracción tributaria que concluyó con la imposición de una multa por importe de 14.505,70 euros. Como hemos indicado, el TEAR anula dicha sanción, por lo que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

    La "ratio decidendi" de la resolución impugnada se contiene en el fundamento de derecho tercero de la misma, en la cual, tras transcribir, en relación con la caducidad de cuotas, el contenido de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 2009, se afirma por parte del TEAR de Madrid: "Atendiendo al citado criterio, procede rechazar la pretensión actora de que se considere que la caducidad no se produce hasta el último periodo del ejercicio en el que se puede solicitar la devolución; sin que, por otra parte, sea procedente la rectificación, no amparada por la normativa del impuesto, pretendida por la reclamante fuera de plazo de la autoliquidación de 4T/2004, solicitando devolución cuando había optado en plazo por la compensación, y cuando, además, la Oficina Gestora había practicado ya liquidación provisional respecto de dicha autoliquidación al considerar caducadas las cuotas cuya devolución pretende la reclamante en su solicitud de rectificación".

TERCERO

En la demanda rectora de la presente litis, la parte recurrente postula la anulación de la resolución impugnada, argumentando, en primer lugar, que la Administración debía haber accedido a estimar la solicitud de rectificación que realizó al amparo del artículo 120, apartado 3, de la LGT, en el sentido de solicitar en dicho acto la devolución de la total cantidad existente a su favor a 31 de diciembre de 2004, afirmando además que la posibilidad existe al amparo de la disposición adicional tercera del R.D. 1163/1990, que establece que el obligado tributario podrá aún instar la rectificación, antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva, si se originó por motivo distinto al que haya practicado la liquidación provisional. En tal sentido, afirma que la solicitud fue desestimada de que no se trataba de "motivo distinto" y por ser un "acto firme", y manifiesta que eleva al mejor criterio de este Tribunal si es el mismo motivo compensar que devolver en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que considera que no es así. Y en lo que se refiere a la liquidación por IVA de 2005, alega que se ha respetado una única liquidación anula, sin haberse respetado los periodos impositivos del impuesto, mensuales o trimestrales.

El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso interpuesto, afirmando que la recurrente, transcurrido el plazo de cuatro años para poder compensar las cuotas soportadas, no inició el expediente de solicitud de devolución establecido en el artículo 115 Uno de la LIVA, presupuesto para la efectividad del derecho.

CUARTO

Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, la Sala coincide con el criterio de la Administración Tributaria.

En este sentido, debemos tener en cuenta que la posibilidad de que los obligados tributarios puedan instar la rectificación de sus autoliquidaciones cuando consideren que han perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, viene actualmente recogida en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Y en el momento de presentarse la solicitud, la contemplaba la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990 (antes de la derogación efectuada por el R.D. 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección).

Dicha disposición adicional tercera, bajo la rúbrica "solicitud de rectificación de una declaraciónliquidación o autoliquidación", dispone lo siguiente:

"1.-Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido,...

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