STSJ Comunidad de Madrid 590/2013, 19 de Abril de 2013

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2013:10244
Número de Recurso1580/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución590/2013
Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0007278

Procedimiento Ordinario 1580/2012

Demandante: D./Dña. Ana María

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 590/2013

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso número 1580/12 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sra. Doña Virginia Sánchez de León Herencia en nombre y representación de Dña. Ana María, madre del solicitante del visado D. Fructuoso Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11-6-2012, acordándose su admisión en fecha 9-7-12 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 3-12-2012, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19-12-2012 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, da do traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señaló para votación y fallo el día 18-4-13 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del consulado en La Habana de fecha 2-4-2012 que denegó al nacional de Cuba D. Fructuoso visado para reunirse con su madre del mismo origen, y aquí recurrente, Dña. Ana María nacida en 1947, y casada con un ciudadano español.

SEGUNDO

La resolución denegó el visado por "no acreditarse el objeto y condiciones de entrada".

No obstante obra el folio 5 de los autos resolución también de fecha 2-4-2012 recaída en el mismo expediente por el que se deniega el visado de reagrupación familiar solicitado el 30-3-2012 por no estar incluido en el ámbito de aplicación del RD 240/2007 como familiar reagrupable al no quedar demostrada fehacientemente su dependencia económica del ciudadano comunitario.

En la solicitud se especificaba que el visado que se solicitaba era por reagrupación familiar.

Con esta dicción es obvio que el Consulado ha equivocado el modelo inicialmente utilizado lo no es obstáculo para resolver el recurso planteado pues en la demanda se especifica claramente que en la resolución que se impugna es la citada que deniega el visado por reagrupación familiar en régimen comunitario.

Sostiene la parte recurrente que el solicitante del visado es nacional de Cuba y ella tiene la nacionalidad española por lo que la denegación del visado vulnera los artículos 2 c ), 4.2 y 31 del Real Decreto 240/2007 . Además, expresa que ha quedado probado el propósito de reagrupación familiar aún cuando dicha acreditación no es necesaria en el régimen comunitario aunque consta que su hijo depende de ella económicamente.

Se opone la Administración demandada señalando que la recurrente no ha acreditado su propósito y condiciones de estancia así como que el solicitante es mayor de edad y no acredita que dependa de su madre.

TERCERO

Se alega en primer lugar por la representación de la recurrente insuficiente motivación de la resolución recurrida, y si bien es cierto que la motivación de la resolución de 2-4-2012 que se impugna es escueta en su fundamentación, en la misma se dice claramente que se deniega el visado por no estar incluido en el ámbito de aplicación del RD 240/2007 como familiar reagrupable al no quedar demostrada fehacientemente su dependencia económica del ciudadano comunitario, motivación que se estima suficiente y que en ningún caso ha ocasionado indefensión a la recurrente para ser impugnada, como se acredita por el hecho de que en su demanda ha articulado los medios de defensa suficientes solicitando se dejara sin efecto la resolución recurrida y se acordara la concesión del visado solicitado en régimen comunitario.

CUARTO

El régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, que, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ), regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra c) de la referida norma, dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, "a los familiares de ciudadano de miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

  1. A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.

Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto de 2007, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios. Al hilo de lo expuesto, se ha de indicar que esta Sección mantiene el criterio de que, a tenor de las consecuencias de la reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ), que modifica parcialmente el artículo 2 del RD 240/2007 (aunque, dicho sea de paso, es bastante polémica, desde el punto de vista de la aplicación del derecho comunitario, en lo que incide con especial intensidad el voto particular a ella formulado), no puede aplicarse un régimen especial distinto al del Real Decreto 240/2007, que en definitiva es el régimen general de la Directiva 2004/38, a los familiares de españoles (aunque no hayan ejercido las libertades comunitarias) y, por lo tanto, el marco normativo tenido en cuenta en la resolución impugnada no es el correcto. Y ello porque el derecho de libre circulación y residencia (comprensivo de la entrada y salida, libre circulación, estancia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 24 de Julio de 2014
    • España
    • 24 Julio 2014
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1580/2012 , seguido contra la resolución del Cónsul de España en La Habana de 2 de abril de 2012, que denegó a Don Juan Antonio la solicitud de visado de reagrupación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR