STSJ Galicia 641/2013, 24 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2013
Fecha24 Julio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00641/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4351/2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, veinticuatro de julio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo P.O. 4351/2009 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA Rebeca representada por el Procurador D. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO MATEOS CASQUERO, contra la corrección de errores de la Orden de 11 de marzo de 2009, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, por la que se aprobó definitivamente de forma parcial el Plan General de Ordenación Municipal de Oleiros (A Coruña), y contra ésta misma. Corrección de errores que fue publicada en el DOGA nº 81, de 28 de abril de 2009, y la Orden fue publicada en el DOGA nº 73, de 17 de abril de 2009. Es parte como demandada el CONCELLO DE OLEIROS representado por el procurador DON JAVIER GARAIZABAL GARCÍA DE LOS REYES y dirigida por el Letrado DON CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante providencia de 28 de octubre de 2009 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 8 de abril de 2010 se dicta diligencia en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad parcial de la disposición general recurrida y se sustituyan las determinaciones del PGOM de Oleiros que declare nulas, de tal forma que se reconozca la naturaleza de suelo urbano de la parcela descrita en la demanda, actual parcela catastral NUM000, sita en RUA000, nº NUM001, de Oleiros, y se establezca como ordenanza de aplicación a la parcela denominada en el PGOM como NUM004, por ser la que se asigna en el documento de planeamiento a la práctica totalidad de las situadas en el entorno inmediato y, subsidiariamente, las identificadas como NUM002 o NUM003 .

TERCERO

Por diligencia de 19 de octubre de 2011 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada; y mediante providencia de 14 de diciembre de 2011 se dio traslado a la codemandada, que contestó a la demanda solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Por auto de 24 de enero de 2012 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 2 de marzo de 2012, consistente en documental y pericial judicial, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 5 de abril de 2013, y a la demandada y codemandada por diligencia de 8 de mayo de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 30 de mayo de 2013, y señalándose el día 18 de julio de 2013 para votación y fallo, mediante providencia de 2 de julio de 2013.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la corrección de errores de la Orden de 11 de marzo de 2009, de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, por la que se aprobó definitivamente de forma parcial el Plan General de Ordenación Municipal de Oleiros (A Coruña), y contra ésta misma. Corrección de errores que fue publicada en el DOGA nº 81, de 28 de abril de 2009, y la Orden fue publicada en el DOGA nº 73, de 17 de abril de 2009.

Y se defiende en la demanda que el concreto objeto de impugnación son ciertas determinaciones referentes a una finca propiedad de la parte demandante -la parcela catastral NUM000, sita en RUA000, nº NUM001, Oleiros-, que entiende merece ser considerada como suelo urbano consolidado y no como ha sido clasificada en el PGOM recurrido, como suelo rústico de protección de infraestructuras. Y que participa de las mismas características que las fincas de su entorno, a pesar de lo cual se le ha dado diferente clasificación del suelo, cuando la clasificación de suelo rústico de protección de infraestructuras se limita a la zona identificada en rojo como viario (calzada, arcén, talud y otros elementos), adosando dicha clasificación al trazado del vial, mientras que en su parcela dicha clasificación se extiende a toda la parcela, no afectada por el viario. De ello deduce que se trata de una clasificación arbitraria. Defiende el carácter reglado del suelo urbano y del suelo rústico especialmente protegido. Y que la parcela colindante con la suya por el Este cuenta con todos los servicios, así como que la suya dispone de suministro eléctrico y un uso de vivienda habitual-usos domésticos, cuenta con frente al vial público pavimentado ( RUA000 ), abastecimiento de agua potable, saneamiento y evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, alumbrado público y red de telefonía, por lo que concluye considerando que reúne todos los servicios para ser considerado suelo urbano consolidado por cumplir con los servicios urbanísticos exigidos por el artículo 11 de la Ley 9/2002 . Y que su terreno se encuentra integrado en la malla urbana, remitiéndose a la fotografía aérea que aporta como documento 5.2 con su demanda, así como que a ambas márgenes de la RUA000, todas las parcelas, a excepción de la suya y la del vecino por el Oeste, están clasificadas como suelo urbano consolidado, ordenanzas NUM002

, NUM004 y NUM003 . Finalmente, entiende que se trata de una decisión arbitraria, dando lugar a una desigualdad injustificada.

Mientras que la parte codemandada refiere que en el PGOM de 1995, texto refundido aprobado definitivamente el 5 de mayo de 1997, la parcela litigiosa era suelo no urbanizable -extremo que no discute la parte demandante-, y así consta en el informe del Arquitecto municipal que se aporta con la contestación.

SEGUNDO

Con relación a las categorías existentes de suelo urbano, el artículo 12 de la LOUGA se pronuncia cuando dice que "Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías:

  1. Suelo urbano consolidado, integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción.

  2. Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, por aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento". Y el artículo 16.1, que tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que, en todo caso, cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos.

    Asimismo, "1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el planeamiento. A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos, las carreteras y las vías...

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