STSJ Castilla y León 1448/2013, 6 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2013:3808
Número de Recurso874/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1448/2013
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01448/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101474

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000874 /2009

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./D.ª Eulalia

Abogado: D./D.ª JOSE EUGENIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD -JUNTA CASTILLA Y LEON-, MAPFRE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGURO, S.A.

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 1448

Iltmos. Sres.

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a seis de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 0874/09 interpuesto por Dª Eulalia representada por el/la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendido/as por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez contra la orden de 06.04.2009 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ) que desestimó el recurso de reposición planteado contra la orden de 03.12.2008 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM001 ); habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el letrado/a de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta así como la mercantil Mapfre, en calidad de parte codemandada representada por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el Letrado Sr. Tejerina Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 12.06.2009.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22.09.2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 60.000#, junto con los intereses legales devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 13.11.2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

Otro tanto hizo la mercantil codemandada en escrito de 30.12.2009.

TERCERO

Por providencia se fijó la cuantía de este recurso en 60.000# y por auto se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la que fue propuesta y admitida, entre ellas la testifical a presencia judicial realizada el 28.03.2011, de conformidad con las previsiones del art. 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la que la defensa de la demandada no compareció, se acordó la presentación de conclusiones escritas lo que tuvo lugar por escritos de 14.06.2011 (actora), 07.09.2011 (demandada) y 07.09.2011 (codemandada).

Ultimado el trámite, por providencia de 19.09.2011 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 04.09.2013 se señaló el 05.09.2013 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo las referidas a plazos por mor de la carga de trabajo que soporta este Tribunal.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La orden de 06.04.2009 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ) desestimó el recurso de reposición planteado contra la orden de 03.12.2008 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM001 ) que a su vez había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora considerando que el Servicio de Nefrología contaba con un Protocolo de Prevención de Enfermedades de Transmisión Sanguínea en el medio laboral sanitario en 1996 y un Plan de Gestión de Residuos de 1996, medias suficientes en aquel entonces, y que la decisión de la propia actora de encapuchar la jeringuilla fue la que motivó el pinchazo, por lo que el resultado del contagio de VHC le es directamente imputable a su proceder.

Dª Eulalia fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en que había una falta de formación en materia de prevención de riesgos, que no había suficientes contenedores o cabinas para desechar las jeringuillas. Que tampoco se sabía en aquel entonces si el paciente era de riesgo; en resumen, que la administración demandada nunca desarrolló una verdadera política de prevención de riesgos, causa del accidente por el que reclama.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, asumiendo las consideraciones expuestas por la Inspección Médica del SACyL.

La mercantil codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, plantea el agotamiento de las opciones de tratamiento médico, la obtención del consentimiento informado de un modo correcto, rechaza la existencia de mala praxis poniendo de manifiesto la inexistencia de prueba de la actora respecto de los hechos en los que fundamenta sus pretensiones. Finalmente pone de manifiesto el exceso de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Consideraciones iniciales.

  1. Resulta absolutamente injustificado y administrativamente intolerable que una reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida a la Junta de Castilla y León en marzo de 1999 no haya sido resuelta sino hasta diciembre de 2008, 9 años después, y ello gracias a que la administrada reclamante presentase diferentes escritos de queja, llegando a extraviar el último de ellos. Tal proceder no entraña sino un incumplimiento desacomplejado del mandato contenido en el artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26.11, pese a que el mismo es objeto de sanción disciplinaria.

  2. Un supuesto similar ya fue resuelto en sentido desestimatorio por esta Sala en su STSJ 716/10 de 23 de octubre de 2010, RCA núm. 502/2004, mas como se verá, las circunstancias fácticas que concurren son distintas, aun cuando sus razonamientos jurídicos son perfectamente aplicables para llegar en este caso, ya se avanza, a un resultado favorable a las posiciones de la actora.

  3. Cabe citar como supuestos habituales (v. por todas la STSJ de Murcia Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sec. 1ª, S 14-6-2013, nº 483/2013, rec. 531/2006 ) que por falta de acreditación de la relación de causalidad (ni siquiera quedó probado que el recurrente sufriera algún evento lesivo capaz de originar la transmisión de la enfermedad ) y ello al margen de lo considerado por la Jurisdicción Social.

O la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 10-4-2012, rec. 2556/2010 que considera el contagio por personal sanitario un daño no antijurídico, que deben aquella soportar, siempre que no mediase incumplimiento alguno por parte de la administración. Valorado también el hecho de haber quedado ya reconocido y compensado a nivel de prestaciones en el ámbito laboral.

TERCERO

Hechos probados.

De la prueba practicada en autos, consistente esencialmente en la documental derivada del expediente administrativo, la documental aportada por las partes con sus escritos de demanda y contestación y las pruebas testificales cabe entender acreditado que Dª Eulalia, ATS del Servicio de Nefrología del Hospital Río Carrión en Palencia (dependiente del SACyL) sufrió un pinchazo accidental con una jeringuilla el 20 de febrero de 1997 al desarrollar su actividad profesional. Si bien los primeros controles dieron resultados negativos al virus de la hepatitis c (VHC), en 1998 ya ofrecieron resultados positivos.

El hospital contaba con un Protocolo de Prevención de Enfermedades de Transmisión Sanguínea en el medio laboral sanitario en 1996 y un Plan de Gestión de Residuos de 1996, mas los citados protocolos o planes no habían sido nunca objeto de difusión entre el personal sanitario. Ni se había dado información ni menos aún formación al respecto.

Y si bien la decisión de la propia actora de encapuchar la jeringuilla fue la que motivó el pinchazo, comportamiento en principio contrario al citado protocolo, el encapuchamiento de las jeringuillas, inclusive de los bisturís, les venía ordenado por la dirección del centro, precisamente para evitar riesgos de pinchazos para terceros, especialmente para el personal de limpieza.

Por otro lado, pese a ser exigidos por los citados Protocolo y Plan, no se disponía ni en el Servicio Nefrología ni en la UVI de un número suficiente de contenedores o envases adecuados y seguros, por lo que el personal sanitario actora por depositar aquellos elementos punzantes y/o cortantes en bolsas de plástico previo encapsulamiento.

En aquel entonces, el personal sanitario no era informado que se atiende paciente de riesgo por serología positiva.

El padecimiento de esa enfermedad le ha supuesto graves trastornos psíquicos, anímicos, físicos, con serias repercusiones en sus relaciones personales y familiares. La citada enfermedad ha condicionado gravemente el desenvolvimiento de su vida personal, familiar y profesional.

CUARTO

Doctrina...

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