STSJ Andalucía 2490/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2490/2013
Fecha29 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 1513/07

SENTENCIA Nº 2490 DE 2013

Ilma Sra. Presidente:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

Granada, a veintinueve de julio de dos mil trece. La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1513/07 formulado por el recurrente Don Claudio, en cuya representación interviene la procuradora Dª Isabel Valverde Ruiz y asistido de letrado, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de mayo de 2006 publicada en BOJA nº 113 de 14 de junio de 2006 que desestimando las alegaciones del actor, procedió a aprobar el deslinde de la vía pecuaria Cordel de La Campita en el tramo que discurre entre la línea férrea Linares-Baeza hasta el margen izquierdo del río Andarax, en término municipal de Almería.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha de 18-6-2008, en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda con fecha de 26-11-2008, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 8-3-2011, se confirió un plazo de quince días para proposición, y practicadas las propuestas y no habiendo solicitado las partes trámite de vista o conclusiones escritas, se señaló deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de mayo de 2006 publicada en BOJA nº 113 de 14 de junio de 2006 que desestimando las alegaciones del actor, procedió a aprobar el deslinde de la vía pecuaria Cordel de La Campita en el tramo que discurre entre la línea férrea Linares-Baeza hasta el margen izquierdo del río Andarax, en término municipal de Almería.

SEGUNDO

La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, por caducidad del expediente ordenando proceder a retirar todas las estaquillas y actuaciones materiales practicadas sobre la finca del actor con motivo del deslinde, dejando sin efecto cualquier acto y resolución dictada en ejecución del mismo y ordenando su archivo, y subsidiariamente, que se declare la nulidad del deslinde realizado por no respetar la posesión y titularidad registral del actor sobre las parcelas de referencia a pesar de que él y sus causantes retrotraen la inscripción registral de su propiedad a fechas muy anteriores al acto de clasificación que fundamenta el deslinde, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

En primer lugar la falta de resolución del recurso de alzada produce el efecto de permitir entenderlo desestimado por silencio administrativo y su impugnación, pero no determina defecto procedimiental susceptible de producir su nulidad o anulabilidad y visto que el actor intervino desde el inicio del expediente, se ha considerado interesado en el expediente y ha efectuado alegaciones oportunamente resueltas - folio 414- debe descartarse que se le haya ocasionado indefensión.

En cuanto a la caducidad del expediente administrativo, hemos de partir de la base de que el plazo de tramitación del expediente de deslinde era el de 18 meses previsto en el Reglamento andaluz de Vías Pecuarias 155/98, a cuyo tenor "la Resolución del Secretario General Técnico que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente...".

Según consolidada jurisprudencia en la materia, citando la sentencia del TS de 19 de mayo de 2010 que establece que en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en este caso siendo la incoación del procedimiento de deslinde posterior a la entrada en vigor de esta debe estarse a la regulación de esta, y el artículo 44.2 LRJ-PAC, después de la reforma operada por Ley 4/1999, no habla, como el anterior artículo 43.4, de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras " o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen ", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa.

Ninguna razón hay, por lo tanto, para dejar de aplicar a este procedimiento de deslinde, perjudicial para el recurrente en la instancia, la caducidad que de forma tan clara proclama hoy el artículo 44.2 de la Ley 30/92, en la redacción operada por la Ley 4/99, de 13 de enero, que es aplicable al procedimiento de deslinde de referencia, que se inició el 19 de abril de 2004, y siendo el plazo máximo para resolver de 18 meses, de no cumplirse, operaría la caducidad del expediente administrativo en cuestión.

El día 12 de agosto de 2005 se dicta resolución acordando la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el expediente, durante nueve meses más, resolución que consta oportunamente notificada a los interesados antes de que transcurriera el referido plazo de 18 meses - el 19-10-2005-.

Concretamente consta notificada al actor el 19 de septiembre de 2005 - folio 287-.

Ya el 21 de marzo de 2006 se dicta propuesta de resolución del expediente de deslinde, que se remite el 3 de abril de 2006 para emisión de informe jurídico, acordándose en esta misma fecha por la Secretaría General Técnica la interrupción del plazo legalmente establecido para instruir y resolver el procedimiento de deslinde de la vía, "que se reanudará en la fecha en que conste a esta Secretaría la recepción del informe de referencia". Dicho informe se emitió el 21 de abril de 2006.

La resolución expresa que hoy se impugna y a la que se refiere el artículo 21 del RD 155/98 se dictó el 19 de mayo de 2006, y se publicó en BOJA de 14 de junio de 2006.

Pues bien, es claro que la resolución de 12 de agosto de 2005 acordando la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR