STSJ Andalucía 2538/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2538/2013
Fecha29 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO 1340/2006

SENTENCIA NÚM. 2538 DE 2013

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a veintinueve de julio de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1340/2006, seguido a instancia de CONSTRUCCIONES LAFER 2000 S.L., que comparece representada por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros; siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, en cuya representación interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 24.937,5 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, anulase la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 9 de mayo de 2006, por la que se acuerda imponer a Construcciones LAFER 2000 S.L. sanción de multa de 24.937,50 euros como autora de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación al artículo 316.d) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En concreto, los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente sancionador del que trae causa la resolución impugnada consistieron en la realización de obras de urbanización y construcción de viviendas en zona de servidumbre y policía del barranco El Puerto (paraje denominado Residencial Alfaguara del T.M. Nívar, Granada) sin contar con la preceptiva autorización del organismo de cuenca.

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso en dos motivos, referido el primer de ellos a la vulneración del principio de tipicidad, ya que tanto el artículo 116.d) del RDL 1/2001 como el artículo 316.d) del RD 849/1986 -preceptos que la resolución impugnada considera infringidos- exigen que la realización de las obras se haya producido en un cauce público; sin embargo, tal carácter no concurre en el "Barranco del Puerto" pues, de un lado, dicho barranco es, en realidad, una vaguada o quebrada en la que no discurre agua alguna. Así se acredita mediante Acta Notarial de 11 de octubre de 2005, levantada por el Notario de Granada D. Andrés Tortosa Muñoz (folios 31 y siguientes del Expediente Administrativo), y en la que se afirma que " Trasladado al lindero Este de la Urbanización y frente al mismo, discurre una quebrada o barranco, conocido por Barranco El Puerto que en el momento de mi visita está limpio de obstáculos y escombros como revelan las fotografías digitales que se unen, que son fiel reflejo de la realidad. El cauce de dicho barranco está seco, sin curso alguno de agua, pese a la lluvia caída en el día de hoy, sin que su suelo y paredes revelen indicio alguno de haber pasado por allí corriente de agua desde hace mucho tiempo ". De otro lado, afirma la actora que el carácter de cauce privado -no sujeto, en consecuencia, a zona de policía o servidumbre alguna- se infiere igualmente del hecho de que el citado Barranco del Puerto no esté deslindado ni inventariado como integrante dominio público hidráulico.

El motivo ha de ser estimado, si bien parcialmente. Señala el artículo 2 del RDL 1/2001 que " Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:...b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas ", precisando a continuación el artículo 4 que " Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinaria ". Por su parte, el artículo 5.1 del mismo cuerpo legal precisa que " Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular ". De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo sostenido por la actora, el factor determinante para calificar un cauce como público o privado no es el carácter continuo o discontinuo que tenga la corriente, ni la procedencia pluvial o no de las aguas que por él discurran, como tampoco lo es la longitud o anchura del mismo. Lo fundamental es que el cauce atraviese desde su origen únicamente fincas de dominio particular. Siendo en consecuencia suficiente que las aguas atraviesen una finca o terreno público para que el cauce adquiera esa naturaleza. Además, tal condición se adquiere ipso iure, por la simple concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 2 del RDL 1/2001, no siendo necesario que el cauce esté deslindado ni inventariado (en este sentido, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sala de Sevilla- de 30 de abril de 2008 ; de la Audiencia Nacional, de 23 de febrero de 2012 y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de octubre de 2012 ).

En el caso que nos ocupa, obra en el Expediente Administrativo Informe firmado por el Ingeniero Técnico y por el Jefe del Servicio, ambos de la Comisaría de Aguas de la Confederación demandada, en el que se indica que "... Visitada la zona y a la vista de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente, en principio no se considera que se trate de una quebrada, que independientemente de la titularidad de los terrenos por los que discurre el barranco, al recoger aguas pluviales que proceden de fincas que no son de dominio particular el barranco sería dominio público hidráulico y que no esté discurriendo agua en el día de la visita como en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR