STSJ Andalucía 2268/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2268/2013
Fecha08 Julio 2013

9 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE GRANADA, SECCION 4ª

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1465/2010

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 3 DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 2268 DE 2013

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Ruiz Álvarez

Don Jesús Rivera Fernández

___________________

En la Ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil trece. Ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1465/2010, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 594/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Granada; siendo parte apelante TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A., que comparece representada por la Procuradora, Sra. Martín Ceres, y asistida por Letrado; y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA (GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO), representado por el Procurador, Sr. Merino Jiménez-Casquet, y defendido por Letrado; de cuantía indeterminada según consta en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia nº 304/10, de fecha 1 de septiembre de 2010, y contra la misma, dentro del plazo legal, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por sociedad mercantil más arriba mencionada, solicitando a esta Sala dicte una sentencia por la que sea estimado dicho recurso, con revocación de la sentencia impugnada en base a los motivos que expresa.

SEGUNDO

Después de ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada, el Ayuntamiento nombrado en el encabezamiento, para que en el plazo de quince días formulara impugnación, si convenía a su derecho; presentándose por dicha parte escrito en el que se oponía al recurso por los motivos que constan en el mismo, solicitando a esta Sala dicte una sentencia por la que sea desestimado dicho recurso de apelación, con confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, que se registró con el número más arriba señalado, habiéndose personado ante la misma tanto la parte apelante como la apelada, sin haber solicitado prueba, vista o conclusiones, si bien han aportado determinadas sentencias al amparo del artículo 171.2 de la LEC, de las que se dio traslado a la parte contraria sin oposición; por lo que fue declarado concluso este procedimiento para dictar sentencia.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora que consta en autos (25 de junio de 2013), en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 304/10, de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Granada, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 594/2009, promovido en su día por la hoy apelante, Telefónica Móviles España, S.A., frente al acto administrativo que se señala a continuación:

Informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Granada, de fecha 8 de mayo de 2009, emitido en expediente número 16949/2008, que declara que la licencia de obras solicitada por la recurrente no ha sido adquirida por silencio administrativo, teniendo por objeto la modificación de Estación Base en Calle Real Maestranza, nº 2, del término municipal de Granada; habiendo sido remitido por el Jefe de Servicio de licencias mediante comunicación de 13 de mayo de 2009, que es el acto de trámite que se adjunta al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Posteriormente a la presentación del recurso, se dice por la parte recurrente que ha tenido conocimiento del Decreto de fecha 26 de marzo de 2009, que deniega la licencia solicitada, y teniendo relación con el anterior, amplió el objeto del recurso contencioso-administrativo a la citada resolución, que ya estaba citada en el informe de 8 de mayo de 2009.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, como se ha expuesto, desestimó el recurso contenciosoadministrativo promovido por la entidad Telefónica Móviles España, S.A., y contra dicha sentencia se interpuso por dicha sociedad mercantil recurso de apelación, reiterando en esencia los mismos motivos ya alegados en la demanda, a los que después nos referiremos.

Por la representación procesal de la parte apelada se solicitó la desestimación de dicho recurso de apelación y la confirmación de las sentencia impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

La sentencia que se apela no advirtió que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra un "acto de trámite", el informe de 8 de mayo de 2009, que no era susceptible de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 23 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, pues el acto que lo decide es el Decreto de 26 de marzo de 2009, que denegó la licencia de obras solicitada, como se ha dicho en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

No es procedente, ni admisible, que la parte recurrente diga en la demanda que ha tenido conocimiento del Decreto de 26 de marzo de 2009 posteriormente a la interposición del recurso, por cuanto dicho Decreto aparece citado en el informe de 8 de mayo de 2009 (acto impugnado), por lo que desde el momento de la notificación de tal informe el día 1 de junio de 2009, podía recurrirlo, y al no haberlo así realizado, tal resolución ha devenido firme e inatacable, pues no basta con decir en la demanda que se amplia el objeto inicial del recurso (un informe, acto de trámite no susceptible de recurso) al aludido Decreto, en base a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1998, de 23 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues tal precepto legal exige que dicha ampliación se realice en el plazo establecido por el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción, y además que se inste en debida forma la petición, y sea resuelta por...

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