STSJ Andalucía 902/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución902/2013
Fecha11 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 810/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a once de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 810/2010, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Violeta Y D. Celestino representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Navarro Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Juan Cabello del Moral; y por la parte demandada, LA CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S) representado y defendido por el Letrado de la Administración Sanitaria; y contra la EMPRESA PUBLICA HOSPITALARIA DEL ALTO GUADALQUIVIR representada por el Procurador de los Tribunales D. José Arredondo Prieto y defendida por Letrado ; y la CIA DE SEGUROS ZURICH S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Calderón Seguro y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés, en relación a materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por los daños y perjuicios ocasionados tras la asistencia médica prestada en la Empresa Pública del Alto Guadalquivir de Montilla (Córdoba), registrándose el recurso con el número 810/2010, y de cuantía 200.000 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por el fallecimiento del hijo recién nacido de los recurrentes tras la asistencia médica prestada en el Hospital Empresa Pública del Alto Guadalquivir de Montilla (Córdoba).

Por la parte accionante se alega en su escrito de demanda, en síntesis, que: el día NUM000 de 2008, la recurrente Dª Violeta, ingresó urgentemente en el Hospital Guadalquivir, gestionado por la Consejería de Sanidad de Junta de Andalucía, con igesta de 40+6 semanas y sensación de dinámica. Había tenido amniorrexis en su domicilio con pérdida de líquido durante varios días. Siendo primigesta, se inició espontáneamente parto eutócico, dando a luz, a las 15 horas del día indicado a un varón de 3275 gramos, que lloró con fuerza y presentaba al nacimiento la piel cubierta de meconio espeso y verdoso (meconio +++), por cuya aspiración se le produjo distrés respiratorio (Silverman 4), precisando reanimación tipo 2. Asimismo presentaba cianosis acra y murmullo vesicular con abundantes roncus diseminados y taquipnea. A la hora de vida, en tal estado de peligro inminente y no resultar posible canalizarle la arteria umbilical por medio de una intubación, ingresa en neonatos, unidad que en el hospital dicho no cuenta con las instalaciones adecuadas. En esta situación y ante el alto riesgo de infección, tras contacto telefónico con la unidad neonatal (Dra. Amelia ) se decide llevarlo al Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba.

El traslado debió haberse efectuado de manera inmediata utilizando el medio de transporte más rápido (como pudo ser un helicóptero), pero no se efectúa hasta el siguiente día nueve en ambulancia. A su ingreso en el Reina Sofía se consigna en el informe de alta de sus servicios de pediatría, críticos y urgencias como motivo: "síndrome de aspiración de meconio y sospecha de sepsis", diagnóstico confirmado luego: "sepsis vertical hipoxemia", a más de bronco neumonía e hipertensión pulmonar.

Se prescribe continuar tratamiento en unidad de tercer nivel y se consigna en el mencionado informe bajo el título "evolución, tratamiento y P. complementarias" los siguientes extremos: "al ingreso continúa con

V.M. convencional. Se intenta canalizar arteria y vena umbilical, consiguiendo sólo la vena. Se aumenta dosis de sedante y se relaja. Se pone una dosis de surfactante. Dado que la PaCO2 no baja, se inicia ventilación de alta frecuencia. Dada la hipoxemia se inicia NO inhalado, manteniendo la Po2 en niveles aceptables. Se inicia tratamiento con Inotrópicos precisando solo dopamina.

Se mantiene estable durante 10-12 horas. A las 26 horas del ingreso por hipoxemia refractaria que no responde a tratamiento ventilatorio ni NO inhalado, hace una parada de la cual no se recupera.

Ese retraso en la atención médica, fue causa de la muerte del niño, que tuvo lugar a las 6 horas del día 11 de septiembre de 2.008 a consecuencia de "paro cardiaco. Síndrome De Aspiración de Meconio. Hipertensión pulmonar", el certificado médico oficial.

La pérdida de un ser humano no puede ser reparada económicamente, pero los tremendos daños morales que a sus padres han causado, deben ser resarcidos en una cantidad total de 200.000 euros.

Por la Administración autonómica Consejería de Salud, el Servicio Andaluz de Salud, por la Empresa Pública del Alto Guadalquivir de Montilla (Córdoba) y la codemandada Compañía de Seguros Zurich...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR