STSJ Andalucía 2338/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2338/2013
Fecha08 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 475/2008

SENTENCIA NÚM. 2338 DE 2013

Itmos. Sra. Magistrada:

Dª Maria R. Torres Donaire

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Rosa López Baraja Mira

.....................................................................

En la ciudad de Granada a ocho de julio de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 475/2008 seguido a instancia de Dª María Inmaculada, representada por la Procuradora D Lucía Jurado Valero, siendo demandada el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 26 de noviembre de 2007, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 14 de diciembre de 2007, por la que se aprueba la relación definitiva del primer procedimiento de provisión del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Pediatras de Atención Primaria.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dictara Sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución impugnada declarando su nulidad de pleno derecho y se acuerde el cómputo como experiencia profesional de los servicios prestados como medico interno residente en el área de pediatría del Hospital General de Especialidades de Jaén por un tiempo de 48 meses con arreglo a la valoración que establece el punto 2.1.3 del anexo V del baremo de la fase de provisión, baremación que representa 14.4 puntos adicionales a los ya reconocidos así como el derecho a que se le otrogue un punto adicional en el apartado 3.1.3.3 de formación debiendo realizarse una nueva valoración reconociendo un total de 49,65 puntos y de 8,75 puntos por formación.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Iltmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la actora la Resolución del Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 26 de noviembre de 2007, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 14 de diciembre de 2007, por la que se aprueba la relación definitiva del primer procedimiento de provisión del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Pediatras de Atención Primaria.

Argumenta la actora que a tenor del anexo V del baremo de meritos base segunda, debieron computarse como experiencia profesional los servicios prestados como medico interno residente en el área de pediatría del Hospital General de Especialidades de Jaén por un tiempo de 48 meses con arreglo a la valoración que establece el punto 2.1.3 del anexo V del baremo de la fase de provisión, baremación que representa 14.4 puntos adicionales a los ya reconocidos así como el derecho a que se le otrogue un punto adicional en el apartado 3.1.3.3 de formación debiendo realizarse una nueva valoración reconociendo un total de 49,65 puntos y de 8,75 puntos por formación.

La parte actora expone que presto servicios como Medico interno residente por un tiempo total de 48 meses en el área de pediatría del Hospital General de Especialidades de Jaén desde el día 28 de Mayo de 1998 al 27 de Mayo de 2002, obteniendo el titulo de especialista el 28 de Mayo de 2002. Considera la actora que tal tiempo de servicios es un vinculo laboral lo que implica que los mismos debieron ser valorados al menos como servicios prestados en categoría distinta a la que se concursa tal y como ocurrió con el grupo denominado MESTOS con relación al tiempo trabajado antes de la obtención del titulo de especialista. En particular cita la situación de los competidores de la actora D Damaso, D Eduardo y Dª Celsa a quienes se valoro el periodo de tiempo trabajado con antelación a la obtención del titulo de medico especialista. Sobre la base de tal situación considera la actora vulnerado el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos consagrado en el art 23.2 de la CE . Para sotenter su pretensión alega que la disposición adicional decimotercera de la ley 16/2001 equipara los servicios prestados con contrato laboral a los desempeñados como personal estatutario, sin excluir a ninguna modalidad de contrato laboral, siempre que hayan sido desempeñados en instituciones de la seguridad social, situación que conduciría a que debiesen considerarse los servicios prestados como realizados en categoría distinta a la que se aspira de conformidad con el anexo V del baremo de meritos. Todo ello en cuanto que debe partirse tanto de la naturaleza laboral del vinculo que une a los profesionales que desarrollan sus servicios como profesional MIR, como en atención a que los servicios prestados lo han sido en un puesto de categoría de personal contemplada en el Estatuto Jurídico del Personal de la Seguridad Social

Finalmente reclama la actora asimismo el derecho a que se le otorgue un punto adicional en el apartado

3.1.3.3 de formación.

SEGUNDO

Plantea en primer lugar la administración demandada la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del asunto objeto de autos por no afectar al nacimiento de la relación de servicio de personal estatutario (funcionario). Argumenta la demandada que el asunto de que se trata debe atribuirse a la competencia de los Juzgados de lo contencioso administrativo, pues, pese a tratarse de un procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de plazas de pediatras de atención primaria en Instituciones de la Junta de Andalucía y por ello dar lugar al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios públicos, deben distinguirse en el mismo dos fases diferenciadas, la de selección, en la cual se incluiría el acceso a la función pública y con ello el nacimiento de la relación de servicio de los funcionarios y la fase de provisión de destinos en la cual se adjudican las plazas en propiedad a los aspirantes que hubiesen superado la primera fase y cuya resolución definitiva impugna el recurrente.

Tal posición, pese a encontrar su fundamento en la efectiva atribución por esta Sala a los Juzgados de lo Contencioso administrativo de la competencia para conocer de los concursos de traslados subsiguientes a procedimientos extraordinarios de consolidación, no puede sin embargo prosperar en el presente caso. Ello es así en cuanto que no puede hablarse de procedimientos distintos, sino de fases diferenciadas de un mismo procedimiento, lo cual obedece a la íntima conexión entre ambas fases que origina que un candidato que no hubiese participado en la primera, pero que sí lo hubiera hecho en la de provisión de destinos, descubra su interés legítimo en impugnar aquella selección, con ocasión precisamente de su participación en la segunda fase, y todo esto con la consecuente repercusión en orden al resultado final del procedimiento en su conjunto que afecta de forma clara al acceso a la función pública. A mayor abundamiento debe indicarse que, tal y como afirma el recurrente no se produce toma de posesión alguna con ocasión de la superación de la primera fase del procedimiento sino que es con ocasión de la resolución definitiva de la fase de provisión de destinos cuando se produce la toma de posesión y con ella la incorporación efectiva del aspirante a la función pública. Por ello y de conformidad con el art 8.2.b ) y 10.1.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe confirmarse la competencia de la Sala para el conocimiento del asunto.

TERCERO

En cuanto al fondo del litigio la cuestión suscitada aparece determinada por lo decidido por la sección primera de esta sala en la sentencia núm. 1234 de 2.008 de fecha uno de septiembre de dos mil ocho dictada en el recurso 2617/2007 .

En tal sentencia, cuyos pronunciamientos deben mantenerse al no variar los criterios interpretativos en ella contenidos y coincidir estrictamente el supuesto de hecho al que se le plantea con el constituido como objeto del presente recurso, se indicaba:

"SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se somete a la consideración de la Sala en el presente litigio es la protección jurisdiccional del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad, que la actora entiende vulnerado por la decisión del Tribunal de las Pruebas selectivas y de provisión de plazas de Pediatras de EBAP, que con ocasión de la resolución impugnada, habría vulnerado el derecho fundamental de la actora, Sra. Paula, a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos establecidos por las leyes, de conformidad con el art. 23.2 de la Constitución Española .

Afirma la demanda que el...

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