STSJ Andalucía 2232/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2013
Número de resolución2232/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 174/2012

SENTENCIA NÚM. 2232 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 174/2012, dimanante del procedimiento abreviado número 142/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Granada, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Leovigildo Rubio Pavés, y dirigido por el Letrado D. Roberto Rojas Guerrero, y la entidad mercantil "RUZ DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Montenegro Rubio, y asistida de Letrado; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE GRANADA y la entidad mercantil "RUZ DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS, S.L.", con las indicadas representaciones y defensas.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2011, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 24

de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Granada, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "RUZ DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS, S.L." frente al Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Obras de Granada, adoptado en su sesión ordinaria celebrada el día 19 de mayo de 2009, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del propio órgano, adoptado en su sesión ordinaria celebrada el día 1 de julio de 2008, que le impuso una sanción de 63.000 # por la realización de obras sin licencia en el polígono 9, parcela 47 (suelo o urbanizable de protección agrícola ganadera), consistentes en una nave de 525 m2, adosada a otra nave existente, acondicionamiento de 500 m2 de cimentación más hormigonado y placas de anclaje y 700 m2 de suelo de hormigón para acceso y aparcamientos.

SEGUNDO

La parte apelante combate en el presente recurso de apelación la sentencia de instancia atribuyéndole dos defectos, al estimar parcialmente la demanda con fundamento en la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 205 a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA), consistente en la "ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados" .

Invirtiendo el orden expuesto por el actor de los motivos del recurso de apelación, hemos de principiar por el examen del motivo sustentado en la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la aplicación de la atenuante apreciada. Aduce la apelante que la sentencia se limita a decir que en el presente caso, debe de aplicarse la atenuante prevista en el art. 205.a) de la LOUA, según la cual "la ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados", pero no se sabe más acerca de por qué se debe aplicar tal atenuante. Ello, entiende la apelante, no cubre el canon mínimo de motivación que permita conocer las razones en que el órgano jurisdiccional basa su decisión al objeto de combatirla, en lo que se refiere a la aplicación de la citada atenuante.

A propósito del indicado motivo, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional número 159/2008, de 2 de diciembre de 2008 (recurso de amparo 3070/2005 ; ponente, Excma. Sra. Dª María Emilia Casas Baamonde; Ref. EDJ 2008/227526), en su fundamento jurídico tercero, recuerda que: "Es doctrina "consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes ( SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Sin embargo, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende "un imposible derecho al acierto del Juzgador", por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, "constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial" ( SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, por todas). Pero, partiendo de esta premisa general, también se ha señalado que no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia ( SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo ). Por esta razón, el canon de análisis de sus presuntas violaciones es el que veda las resoluciones arbitrarias, irrazonables o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 ; y 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). De acuerdo con la anterior doctrina, no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas ( STC 247/2006, de 24 de julio, FJ 5)" .

Del propio modo, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 107/2011, de 20 de junio de 2011 (recurso de amparo 2095/2009 ; ponente, Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas; Ref. EDJ 2011/136382) insiste en que "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR