STSJ Andalucía 2597/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2597/2013
Fecha17 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1007/2009

JUZGADO: GRANADA NÚM. TRES

SENTENCIA NÚM. 2597 DE 2.013

Iltma. Sra. Presidenta:

D. María R. Torres Donaire

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Rosa López Barajas Mira

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de julio de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1007/2009 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 406/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Granada, siendo apelante la Consejeria de Obras Publicas de la Junta de Andalucía en cuyo nombre y representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico y siendo parte apelada el Excmo de Carataunas, en cuyo nombre y representación interviene D Silvio y EDIFICIOS ARGALI, S.L en cuyo nombre y representación interviene Dª Yolanda Reinoso Mochón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Procedimiento Abreviado núm. 406/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Granada, que tiene por objeto el acuerdo presunto del Ayuntamiento Carataunas, desestimatorio de la revisión de oficio del acuerdo de concesión de licencia otorgado por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Carataunas, de 28 de julio de 2005, a EDIFICIOS ARGALI, S.L., para la construcción de 24 viviendas, local y garaje en el " DIRECCION000 ", así como contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento, de 24 de junio de 2005, por la que se aprobó el Estudio de Detalle n° 1/05 de "las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 ".

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2008, en la que se acuerda la inadmisibilidad del recurso por razón de extemporaneidad.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición; y por el Letrado de la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación. TERCERO .- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia de instancia, declara al amparo de lo previsto en el art 69 b) de la LJCA, la inadmibisibilidad por razón de extemporaneidad del recurso interpuesto frente al acuerdo presunto del Ayuntamiento Carataunas, desestimatorio de la revisión de oficio del acuerdo de concesión de licencia otorgado por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Carataunas, de 28 de julio de 2005, a EDIFICIOS ARGALI, S.L., para la construcción de 24 viviendas, local y garaje en el " DIRECCION000 ", así como contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento, de 24 de junio de 2005, por la que se aprobó el Estudio de Detalle n° 1/05 de "las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 "

El Juzgado de instancia estimo en primer lugar que el requerimiento de nulidad se efectuó el 10 de Noviembre de 2006 teniendo entrada en el registro del Ayuntamiento requerido el 21 de Noviembre del mismo año. Transcurrido el mes desde que se efectúa el requerimiento se produjo la desestimación presunta del mismo con fecha 21 de Diciembre de 2007 momento en el cual empezaba a contar el plazo de 2 meses para interponer el recurso contencioso administrativo conforme al art 46.6 de la LJCA que venció el 21 de Febrero de 2007, por lo que la interposición del recurso en fecha 21 de Abril de 2007 resultaba extemporánea

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la Junta de Andalucía al considerar sustancialmente que el recurso fue deducido en plazo y existían elementos de juicio suficientes para acordar la nulidad de la licencia concedida en el mismo proceso jurisdiccional.

Así sostiene que pese a la mención de la sentencia de instante en orden a que el recurso se dedujo frente a la desestimación presunta del requerimiento de revisión el mismo se realizó frente a la Denegación de la revisión de oficio por el Ayuntamiento el 23 de Febrero de 2007 con fecha de Entrada en la Consejería el 2 de Marzo de 2007 razón por la cual es recurso estaría deducido en plazo. En segundo lugar alega que el requerimiento de nulidad se efectuó al amparo del 102 de la LJCA y no en base al art 44 de la LJCA y 65 de la LBRL. Finalmente en cuanto al fondo del litigio se alega que el suelo en el que se asienta la edificación es suelo no urbanizable en cuanto que el mismo no se haya integrado en la malla urbana y el municipio carece de proyecto de delimitación de suelo urbano el cual resulta preciso para el desarrollo urbanístico al amparo de lo previsto en las disposiciones transitorias de la LOUA

TERCERO

Por su parte la Administración demandada impugna el recurso de apelación por considerar extemporáneo el recurso en la forma analizada por la sentencia de instancia estimando en cuanto al fono del asunto que la prueba pericial practicada pone de manifiesto que el suelo de que se trata es suelo urbano consolidado.

CUARTO

En relación con la extemporaneidad del recurso apreciada por la Administración debe estarse a la doctrina establecida por el TS Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) en Sentencia de 11 octubre 2012 dictada en el Recurso de Casación núm. 3871/2010 en la que el Alto Tribunal casando una sentencia de esta misma Sala y Sección señala:

"SEGUNDO En síntesis, la sentencia de instancia considera que el recurso contencioso-administrativo fue extemporáneo pues se trataba del ejercicio de una acción de revisión entablada entre dos Administraciones, de manera que el plazo para interponer el recurso es el de dos meses a contar desde que se tenga por desestimada por silencio la solicitud de revisión, según resulta de aplicar los artículos 44.3 y 46.6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, regulación que debe prevalecer frente a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46.1 para los supuestos en que el recurso se dirige contra actos presuntos.

En un primer momento la sentencia de instancia plantea correctamente el asunto, pues en su fundamento jurídico tercero comienza señalando, de forma acertada, que la demanda presentada por el Letrado de la Junta de Andalucía se formaliza "...en base a lo dispuesto y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 102 en relación con el artículo 62.2 de la ley 30/92 al entender que el Estudio de Detalle cuya declaración de nulidad se pretende excede de su finalidad". Y, en efecto, el recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de un Estudio de Detalle de iniciativa particular para proceder a la apertura de un vial. Sin embargo, la argumentación de la Sala de instancia discurre luego por un camino argumentativo desacertado. Así, a pesar de que su propósito declarado era el de clarificar los plazos para interponer el recurso en los supuestos de litigios entre administraciones, lo cierto es que la sentencia recurrida desorienta el enfoque al equivocar el objeto del recurso; y luego suscita un problema sobre la determinación de la norma aplicable pero eligiendo una regla que no resultaba de aplicación. Y, claro está, con esos mimbres la solución difícilmente podía ser la correcta.

Siendo así que en un primer momento la propia Sala había señalado que se trataba aquí de solicitud de revisión formulada al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, no se entiende que la sentencia transfigure luego aquella solicitud de revisión en un requerimiento potestativo de anulación al amparo del artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (también alude al similar requerimiento previsto específicamente en materia de régimen local en el artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local (RCL 1985, 799 y 1372) ).

Como se recordará, para los litigios entre Administraciones Públicas, y dado que entre ellas no caben recursos en vía administrativa ( artículo 44.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ), el propio precepto, en su inciso segundo, contempla como alternativa la posibilidad de requerir a la otra Administración para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. En esta previsión se reconoce la huella del artículo 65 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, al que se refiere la sentencia, aunque el ...

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