STSJ Andalucía 2299/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2299/2013
Fecha15 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 874/2009

JUZGADO: ALMERIA NUM. DOS

SENTENCIA NÚM. 2299 DE 2013

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María R. Torres Donaire.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

Doña Estrella Cañavate Galera

Don Jorge Muñoz Cortés

_____________________________

Granada, a quince de julio de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 874/2009 dimanante del procedimiento ordinario 243/07, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería, siendo apelante Noelia, defendida por el abogado Vicente Rodríguez Fuentes; y apelado el Ayuntamiento de Carboneras

, defendido por el abogado David Barranco Escañuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería dictó sentencia 358/08 el 2 de diciembre de 2008 en el procedimiento ordinario 243/07 con el siguiente fallo: "Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Noelia frente a la desestimación presunta, por parte el Ilmo. Ayuntamiento de Carboneras, de la solicitud de que más arriba se ha hecho expresión en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas."

SEGUNDO

La parte antes indicada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. El juzgado lo admitió y dio traslado al Ayuntamiento de Carboneras para que en el plazo de 15 días formulara su oposición, quien presentó escrito.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, formó el oportuno rollo, lo registró, designó ponente al magistrado Pedro Marcelino Rodríguez Rosales y, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, declaró conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente y señaló para deliberación, votación y fallo el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

CUARTO

La cuantía de este proceso es indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada no admite el recurso al considerar que no concuerda lo solicitado en las vías administrativa y judicial.

La jurisdicción contencioso administrativa es revisora, es decir, enjuicia una actuación previa de la Administración (que puede consistir en un no hacer). Por eso las pretensiones que constituyan su objeto han de ser coherentes con ella y coincidentes con las formuladas en vía administrativa.

También existe desviación procesal, determinante de la desestimación del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009, si bien entendiéndola como causa de inadmisibilidad).

La aplicación de este concepto exige contraponer lo que Noelia solicita al Ayuntamiento de Carboneras el 2 de agosto de 2006, el escrito de interposición del recurso contencioso de abril de 2007 y la demanda de 7 de abril de 2008.

En el primero reclama la incoación del procedimiento de protección de la legalidad que proceda en función de que las infracciones denunciadas estén o no amparadas por la licencia concedida, su tramitación y que en él se acuerden las medidas oportunas para el restablecimiento de la legalidad y la reposición de la realidad física alterada. También la adopción de medidas cautelares, entre ellas la inmediata suspensión de las obras. Se refiere a los expedientes NUM000 y NUM001 . Cita, entre otros, los artículos 207.3, 181 y 189 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía .

El escrito de interposición del recurso no habla más que de la desestimación por silencio de las peticiones de 2 de agosto de 2006. Y la demanda reclama la nulidad de las licencias autorizadas por el Ayuntamiento en los expedientes NUM000 y NUM001, la demolición de las dos construcciones ejecutadas a su amparo, con restitución del terreno a su estado anterior y, subsidiariamente, la incoación y tramitación de los procedimientos de revisión de las licencias, de acuerdo con los artículos 189 y 190 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, con inmediata suspensión como medida cautelar o en su caso de la licencia de primera ocupación.

No estamos de acuerdo con la solución de la sentencia apelada al procedimiento de revisión. Cuando Noelia pide la incoación del expediente de protección de la legalidad que proceda si las actuaciones están amparadas en sendas licencias urbanísticas y menciona el artículo 189 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, está aludiendo a la revisión de oficio de dichas licencias, pues es la única manera de restaurar la legalidad infringida.

Aunque no utilice la expresión revisión de oficio, es lo que está solicitando y la remisión al artículo 189 la hace inequívoca. La Administración debe cursar las peticiones de los ciudadanos aunque no incluyan la denominación correcta o completa del procedimiento a seguir si está claro su objeto, o a responder justificadamente si la tramitación no procede.

Estamos de acuerdo con el juez a quo en que la actora no pidió al ayuntamiento la anulación de las licencias, pero es que no podía hacerlo porque antes debía tramitarse el...

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