STSJ Andalucía 2201/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2201/2013
Fecha01 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 2395/08

SENTENCIA NÚM. 2201 DE 2013

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jorge Muñoz Cortes

Dª Rosa Lopez Barajas Miras

...........................................................................................

En la Ciudad de Granada, a uno de julio de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2395/2008, seguido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Jódar (Jaén), legalmente representado por la Procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez; siendo parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 10 de Julio de 2008 recaída en el expediente 0074/07 JA por la que se acuerda imponer a la actora una sanción por importe de 30.050,61 euros, y la obligación de retirar los escombros tierras y restos inorgánicos a un vertedero autorizado, por la comisión de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116.3 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con el artículo 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, se declarase la nulidad de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 10 de Julio de 2008 recaída en el expediente 0074/07 JA.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública o conclusiones, ni estimarse necesario por la Sala se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora se alado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortes quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 10 de Julio de 2008 recaída en el expediente 0074/07 JA por la que se acuerda imponer a la actora una sanción por importe de 30.050,61 euros, y la obligación de retirar los escombros tierras y restos inorgánicos a un vertedero autorizado, por la comisión de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116.3 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con el artículo 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

La resolución de que se trata sanciona a la entidad recurrente por realizar vertidos de residuos sólidos consistentes en escombros, tierras y restos inorgánicos, dentro de la zona de dominio público hidráulico, servidumbre y policía de ambas márgenes del barranco Arenas, en el sitio denominado Carretera de Circunvalación, en el T.M. de Jódar (Jaén), sin autorización de esta Confederación Hidrográfica Guadalquivir

La parte demandante alega en su Recurso que no tiene responsabilidad por el vertido producido el cual no ha sido generado por la Administración municipal descartando igualmente la competencia del Presidente de la Confederación para dictar el acto sancionado. Finalmente sostiene la ilegalidad de la resolución impugnada desde el punto de vista de la proporcionalidad cuestionando igualmente el valor de las obras de restauración acordado

Por su parte la Administración demandada solicita la confirmación de la sanción impuesta por resultar conforme a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar y desde el punto de vista procedimiental, se alega la falta de competencia del órgano resolutorio del expediente, pues en la resolución de incoación se califico la infracción como grave en cuyo caso la competencia correspondía al Ministro, que era el órgano indicado en aquella resolución mientras que finalmente la sanción calificada como menos grave se impone por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

No puede apreciarse la falta de competencia indicada en cuanto que la infracción resulto calificada finalmente como menos grave de tal forma que la competencia en tal caso correspondía al Presidente de la Confederación Hidrográfica conforme al art 117 del TRLA. Tal calificación como menos grave resultaba ya de la propuesta de resolución de tal manera que en la determinación progresiva de los hechos propia de la instrucción se efectúa la calificación conforme a la que resulta sancionado en la propuesta de resolución determinándose así la competencia para resolver el expediente según dicha calificación. No puede hablarse por tanto de vicio alguno de incompetencia conforme a la actuación realizada por la Administración. Tampoco puede apreciarse ningún defecto procedimental en relación al ejercicio del derecho de defensa puesto que, en relacion a la privación de la posibilidad de reacusación puesta de manifiesto por la actora, la misma resulta ser meramente abstracta al no ponerse de manifiesto circunstancia alguna que pudiese motivar el apartamiento del órgano resolutorio del conocimiento de los hechos.

En cuanto al fondo del litigio debe considerarse que son hechos por los que resulta sancionado el Ayuntamiento de Atarfe, recurrente en este proceso los siguientes:

"Haber procedido a realizar vertidos de residuos sólidos consistentes en escombros, tierras y restos inorgánicos, dentro de la zona de dominio público hidráulico, servidumbre y policía de ambas márgenes del barranco Arenas, en el sitio denominado Carretera de Circunvalación, en el T.M. de Jódar (Jaén), sin autorización de esta Confederación Hidrográfica Guadalquivir."

Cuestionado...

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