SAP Sevilla 273/2013, 18 de Julio de 2013

PonenteSEBASTIAN MOYA SANABRIA
ECLIES:APSE:2013:2290
Número de Recurso10570/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2013
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LEBRIJA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10570/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 718/2010

FALLO

CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 273/2013

PRESIDENTE ILMO. SR :

  1. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

    Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

    Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

  2. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

    En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de julio de dos mil trece.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 1 de mayo de 2011 recaída en autos Juicio Ordinairo número 718/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LEBRIJA promovidos por

  3. Casimiro representado por la Procuradora DÑA.MARÍA JOSÉ BENÍTEZ ARRIAZA y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ PEÑA CORTÉS, contra la entidad FEDERICO JOLY Y CIA, S.L (GRUPO JOLY), representada por el Procurador D. FRANCISCO J. MACARRO SÁNCHEZ DEL CORRAL y defendida por el Letrado D. JOSÈ ANTONIO MAT QUINTANO, y la entidad VOCENTO S.A representada por la Procuradora DÑA. CARMEN CASTELLANO FERRER y defendida por el Letrado D. CARLOS JIMÉNEZ LAIGLESIA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltm. Sr.

  4. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LEBRIJA cuyo fallo es como sigue: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María José Benítez Arriaza en representación de D. Casimiro, contra GRUPO VOCENTO, SA, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Castellano Ferrer, y contra GRUPO JOLY representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Concepción Del Valle Arriaza, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D.Isidoro de la Escalada Marqués,

  1. -Desestimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis, y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. 2º.- Con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento.".

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Casimiro que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

Tercero

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación procesal de D. Casimiro, demandante en el procedimiento ordinario por intromisión ilegítima en derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, instado contra las entidades Vocento S.A. y Federico Joly y Cía S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia íntegramente desestimatoria de su demanda, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija.

La citada demanda se refería a informaciones publicadas durante el mes de noviembre de 2009 en diversos medios de comunicación pertenecientes a las dos sociedades demandadas que, tomadas en su conjunto, supondrían para la parte actora vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados. Las indicadas informaciones tenían por objeto unos hechos por los que se habían seguido Diligencias Previas en un Juzgado de Instrucción de Jerez de la Frontera, encontrándose la causa en esas fechas próximas a su enjuiciamiento en la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, desplazada a Jerez de la Frontera.

El demandante D. Casimiro figuraba como acusado en dicho procedimiento criminal. Una vez celebrado juicio, resultó condenado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravado, a la pena de cuatro años de prisión, y como autor de un delito de intrusismo a la pena de seis meses de prisión. En concepto de responsabilidad civil quedó condenado al pago de seis indemnizaciones, por cuantía total de

90.000 #, de cuyo abono habría de responder en unión del otro condenado por dichos delitos D. Apolonio . ( sentencia 166/2010, de 23 abril, de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava ).

Interpuesto recurso de casación por la representación de D. Casimiro, la condena fue ratificada ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2011 ), quedando estimado el recurso de casación únicamente en lo relativo a la reducción de la condena por delito continuado de estafa a la pena de tres años y seis meses, por aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, tras desestimar excepciones de falta de legitimación activa y pasiva que habían sido esgrimidas por las partes demandadas, y exponer la doctrina jurisprudencial sobre el modo en que debe quedar resuelta la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información (técnica de la ponderación) analizó en once subapartados del fundamento jurídico cuarto el contenido de cada una de las informaciones traídas a colación por D. Casimiro en su demanda. Aplicando al caso la doctrina jurisprudencial antes referida, se alcanzó la conclusión de que tales informaciones, ni en conjunto ni individualmente consideradas suponían intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante D. Casimiro .

Tampoco en lo relativo a intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar (cuarto párrafo del subapartado dedicado a la segunda de las noticias; publicada el 14 de noviembre de 2009 en los medios pertenecientes al grupo Vocento). Ni en lo que respecta al derecho fundamental a la propia imagen (tercer, cuarto y quinto párrafo del subapartado dedicado a la tercera de las noticias; publicada el 18 de noviembre de 2009 en los medios pertenecientes al grupo Vocento; y segundo párrafo del subapartado dedicado a la noticia analizada en último lugar, bajo epígrafe 8.b, publicada el 29 de noviembre de 2009 en La Voz de Jerez, del grupo Vocento, con el titular "Los tentáculos del producto milagroso").

Segundo

La representación del demandante D. Casimiro expone al inicio de su escrito de interposición del recurso de apelación que, a su criterio, se ha producido un error en la apreciación y valoración de las pruebas, a la hora de alcanzar la conclusión sobre ausencia de intromisión ilegítima en derechos fundamentales, sobre las premisas de relevancia pública de la noticia e interés social de la misma, veracidad de la información, reportaje neutro, y vejaciones, insultos y expresiones denigrantes. Se indica a continuación que, "antes de pasar a analizar cada uno de los puntos anteriores, enumeremos el conjunto de expresiones generales o informaciones generales, que esta parte considera lesivos de los Derechos Fundamentales, y que cada grupo periodístico ha emitido en el conjunto de publicaciones". En los dos primeros apartados, de los 21 que componen el escrito, se reproducen dichas expresiones, lo cual no añadía nada a lo ya expuesto en la demanda inicial, por más que se añadan recuentos y porcentajes. El problema para la enjuiciamiento del recurso de apelación no estriba no obstante en la reiteración de datos ya obrantes en el procedimiento, y en la reproducción de alegaciones ya expuestas en la fase declarativa previa a sentencia, sino en la ausencia de sistemática en el escrito a la hora de exponer por qué la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida puede dar lugar a una revocación, al haberse seguido criterios erróneos, no razonables o contrarios a las reglas de la sana lógica y buen criterio. En el apartado octavo, titulado "Análisis del conjunto de expresiones atentatorias contra el honor del Sr. Casimiro y su hermana. (folios 27 a 88)", la parte apelante reitera datos, expresiones que considera atentatorias de derechos fundamentales, vertiendo opiniones, en mayor medida que alegaciones propiamente dichas, pues no expone las razones concretas por las que considera mal apreciada la prueba, o infringida la doctrina jurisprudencial sobre el modo en que debió quedar resuelto el litigio. Tampoco se hace en el apartado decimonoveno, titulado "Desvío de atención de la propia Sala Juzgadora" (refiriéndose a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija), en el que, lejos de argumentar sobre motivo de impugnación enunciado al principio del escrito, la parte se extiende en una crítica no a la sentencia en sí, sino más bien a la propia conducta profesional de la juez, con aseveraciones tan fuera de lugar como que "La Sala ha ocultado que el Sr. Casimiro también fue imputado por un delito contra la salud pública, y a raíz del juicio fue absuelto de este delito, habiendo ocultado este dato para justificar los argumentos utilizados en sus razonamientos" (subapartado 2). Esa crítica del apartado decimonoveno, se reitera en diversos pasajes del escrito, en los que se manifiesta de manera no sólo innecesaria sino claramente injusta y desproporcionada: penúltimo párrafo del folio 33; último párrafo de folio 35; segundo párrafo del folio 36; primer y segundo párrafo del folio 43; y segundo párrafo del folio 65.

La parte recurrente dedica además algunos de los apartados en los que, teóricamente, deberían de haber quedado expuestas sus razones sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, o en la resolución del litigio de conformidad con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, a cuestiones totalmente ajenas al objeto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR