SAP Sevilla 352/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:APSE:2013:2161
Número de Recurso7568/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución352/2013
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Rollo 7568 /12

Causa: SO 4/12

Juazgado: Instrucción 9 de Sevilla

SENTENCIA Nº 352/13

Ilmos. Sres.:

Dª MARGARITA BARROS SANSIFORIANO

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ.

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ

En la ciudad de Sevilla a 23 de julio de 2013.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla y seguida por delitos de agresiones sexuales y violación.

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Maria José Sánchez Martínez.

La acusación particular Junta de Andalucía, defendida por el letrado D. José M. Castro Pascual.

El acusado Benigno, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el NUM001 /1968, hijo de Soledad, representado por el procurador Dª Macarena Orellana Fernández y defendido en el acto del juicio oral por el letrado D. Evaristo Álvarez Peña.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Registrada que fue la presente causa, y tras la admisión de las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, se procedió a la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar en la sala de vistas de este Juzgado, con el resultado que consta en acta levantada al efecto.

SEGUNDO

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como:

A.- un delito continuado de violación y agresiones sexuales previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.1 3 º y 4 º, 180.2 y 74 del CP, en la redacción vigente al tiempo de los hechos ( LO 15/2003 de 25 de noviembre).

B.- un delito continuado de violación y agresiones sexuales previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.1 3 º y 4 º, 180.2 y 74 del CP, en la redacción vigente al tiempo de los hechos ( LO 15/2003 de 25 de noviembre). Es autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e interesa se le impongan las penas siguientes: - Por el delito A, la pena de prisión de 15 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la persona de Encarna a menos de 500 metros y de acercarse al lugar de su residencia durante un periodo de 25 años y de comunicarse por cualquier medio con el mismo.

- Por el delito B, la pena de prisión de 15 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la persona de Emilio a menos de 500 metros y de acercarse al lugar de su residencia durante un periodo de 25 años y de comunicarse por cualquier medio con el mismo.

El acusado deberá indemnizar a ambos perjudicados en la suma de 40.000 euros respectivamente.

TERCERO

En sus conclusiones definitivas, la acusación particular efectúa igual calificación jurídica de los hechos, interesando las mismas penas y responsabilidad civil.

CUARTO

La defensa en igual tramite, solicito la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Benigno, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de convivencia con los menores Encarna, nacida el NUM002 de 1997 y Emilio, nacido el NUM003 de 1998, en el domicilio de éstos sito en la CALLE000, conjunto NUM004, bloque NUM005 NUM006 de Sevilla, junto con sus hermanos y sus padres, Herminio y Loreto . Se trataba de una relación de convivencia y confianza, hasta el punto de que el acusado era padrino de Emilio . Había mantenido una relación con la madre de los menores y contribuía económicamente al sostenimiento de la familia.

Durante dicho periodo de convivencia, en fechas no exactamente concretadas, entre los años 2004 y 2007, y en un número no determinado de ocasiones pero en todo caso de forma frecuente, el acusado, aprovechando la relación que le unía con el menor y las circunstancias en que se quedaba solo en su dormitorio con Emilio o en el cuarto de baño y con ánimo de satisfacer sus deseos lascivos, hizo objeto al menor de conductas consistentes en masturbación del menor a él, en ocasiones a cambio de dinero, tocamientos en los genitales del menor y, al menos, en una ocasión de un intento de penetración bucal del procesado al menor y en otra de una penetración anal completa.

En el mismo periodo, con igual ánimo y aprovechando las mismas circunstancias descritas, en un número no determinado de ocasiones, pero en todo caso de manera frecuente y cuando la menor Encarna se encontraba sola en su habitación y en alguna ocasión en la habitación de sus padres, la hizo objeto de conductas consistentes en tocamientos en sus partes íntimas, pecho y genitales, por debajo de la ropa y meterse desnudo en la cama con la menor y frotar su pene contra el cuerpo de ésta, sin que haya quedado suficientemente acreditado llegara a penetrarla vaginal o analmente.

Con fecha 13 de septiembre de 2007, la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Delegación para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía declaró a los menores Encarna y Emilio en situación legal de desamparo, acordando asumir la tutela de los mismos en atención a la situación de desprotección y abandono en que se encontraban en el domicilio familiar y a la incapacidad de sus padres para asumir su cuidado.

Ambos menores presentan, como consecuencia de lo sucedido, síntomas compatibles con un elevado stress postraumático emocional. Tal situación persistía años después, concretamente, en noviembre de 2012 presentado Emilio alteraciones graves en las áreas emocional, sexual y social.

El procesado presenta un diagnostico compatible con retraso mental ligero, que no le impide conocer la licitud o ilicitud de los hechos de que se trata y actuar conforme a dicho entendimiento.

El procesado permanece en situación de prisión provisional por esta causa desde el 25 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expresa el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 2ª de 22-4-99, que los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores y aún más si se producen en el ámbito familiar, merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que los menores merecen como víctimas de los mismos". Ahora bien, esta misma sentencia se encarga a continuación de recalcar que, "siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso".

Lo que se acaba de reseñar tiene especial importancia en este concreto procedimiento, habida cuenta que los dos menores, presuntas víctimas de los hechos por los que se formula acusación, no han declarado materialmente como testigos en el acto del juicio oral.

El mecanismo procesal fundamental articulado por las acusaciones ha sido, de un lado, la introducción contradictoria en el plenario, mediante la audición de las cintas en que quedaron grabadas, de las manifestaciones sumariales de los menores, prestadas en la instrucción con respeto de las garantías procesales, y, de otra parte, la prueba testifical indirecta o de referencia de los psicólogos que trataron a los menores una vez denunciados los hechos y de su propia madre.

Así las cosas, la primera cuestión, estrictamente procesal, a resolver es sí concurren los presupuestos para que una diligencia sumarial pueda tener valor como prueba de cargo en esta causa.

Desde su sentencia número 31/1981, el Tribunal Constitucional proclama que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (criterio unánimemente reiterado en su posterior jurisprudencia; por todas las STC 62 y 101/1985, 137/1988, 217/1989, 154/1990, 41/1991, 118/1991, 303/1993, 259/1994, 51/1995, 173/1997, 228/1997, 49/1998 y 57/1999 ). Únicamente se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada, "siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 L.E.Crim .), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de Abogado al imputado) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)"

Tales requisitos aparecen cumplidos en el presente caso. La declaración de los menores se celebró con asistencia del juez instructor y el secretario judicial, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el letrado del acusado. La diligencia de exploración consistió en un prolongado diálogo entre cada uno de los menores y las psicólogas que fueron llevando la conversación hacia la narración de los hechos sucedidos. Las psicólogas hicieron a los menores cuantas preguntas interesaron las partes presentes en el local adyacente a la exploración, de modo que todas las partes pudieron pedir las precisiones que tuvieron por conveniente en relación con cuanto habían manifestado los menores, quedando plenamente garantizado el derecho de defensa y de contradicción. Todo esto se filmó sin interrupción, se grabó y se recogió en el correspondiente soporte audiovisual. La diligencia así practicada fue en el día del Juicio Oral vista y escuchada por el Tribunal, con intervención de las partes y la imposibilidad de repetición en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR