SAP Sevilla 49/2013, 2 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2013:2002
Número de Recurso4927/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución49/2013
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 4927/2013 (Proc.abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 49 /2013.

Rollo nº 4927/2013 .

Procedimiento Abreviado nº 221/2012.

Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 2 de julio de 2013.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. Han sido partes:

  2. El Ministerio Fiscal, representado por D. Juan Carlos .

  3. El acusado D. Abilio, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1985, hijo de José Manuel y de Mercedes, natural de Sevilla y vecino de Bormujos (Sevilla), con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el procurador D. Clemente Rodríguez Arce y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Martínez Nieto.

  4. El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada el día 1 del mes en curso. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de los miembros de la Guardia Civil con números NUM002 y NUM003, D. Casiano, Dª Jacinta y Dª Margarita, y la documental, que se dio por reproducida. No compareció el miembro de la Guardia Civil con número NUM004, de baja por intervención quirúrgica, renunciando a su testimonio el Fiscal, no así la defensa, que formuló protesta ante la decisión del tribunal de continuar el juicio. Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

  5. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos constituían un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal . Estimando autor al acusado, en quien apreció la agravante de reincidencia, solicitó la pena de 5 años de prisión, con accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 500 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago. Instó asimismo la condena al pago de las costas, así como el comiso de la droga incautada, con su destrucción, y del dinero intervenido.

  6. Por su parte la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS.

Primero

Sobre las 19'30 horas del día 23 de marzo de 2012, el acusado D. Abilio, cuyas circunstancias personales ya se han hecho constar, vendió por 50 euros a Casiano una papelina de cocaína.

Segundo

Los hechos fueron observados por agentes de la Guardia Civil que procedieron a interceptar por separado a vendedor y comprador.

Al segundo le incautaron la papelina comprada, con un peso de 0'7794 gramos y una pureza en cocaína del 77'24 % a cambio de 50 euros.

Al acusado le intervinieron dos papelinas más de la misma sustancia, que, destinándolas también a su venta, guardaba bajo la alfombrilla de su vehículo del lado del conductor, con un peso total de 0'7203 gramos y una pureza en cocaína del 91'413 %. En los bolsillos de su pantalón llevaba 55 euros en el izquierdo (en sendos billetes de 50 y 5), y 835 euros en el bolsillo derecho (distribuidos en un billete de 100, cuatro de 50, veintidós de 20, nueve de 10 y uno de 4). Este dinero provenía de la venta de drogas.

Tercero

Las papelinas incautadas tenían un valor en el mercado ilícito de 142'40 euros.

Cuarto

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el día 23 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla en la causa nº 308/2007 (ejecutoria nº 385/2008), a la pena de un año y seis meses de prisión como autor de un delito contra la salud pública. Le fue concesida la suspensión de la ejecución, que le fue notificada el día 9 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Fiscal atribuye al acusado la comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tenencia para el tráfico importancia de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (cocaína).

Pues bien, este tribunal considera demostrada la comisión de tal delito.

En efecto, los dos testigos guardias civiles declararon cómo, tras observar al acusado, a quien conocían de otras ocasiones, hablar en la acera al lado de un bar por su teléfono móvil, esepraron llegando a presenciar la llegada de otra persona -el testigo sr. Casiano - que contactó con el inculpado, a quien entregó algo (vieron un billete de 50 euros), recibiendo de éste algo a cambio. Añadieron que una vez que se separaron abordaron al acusado encontrando en su poder (en un bolsillo de su pantalón, 55 euros en un billete de 50 y otro de 5; en el otro, 835 euros en billetes varios, desde 100 a 5 euros en todas sus variedades), así como dos papelinas ocultas bajo la alfombrilla delantera izquierda del vehículo, la correspondiente ala siendo del conductor.

Igualmente fue abordado el sr. Casiano siéndole encontrada una papelina, de características muy similares en su aspecto (envoltorio y forma) a las de que aquellas dos, como se comprueba con la fotografía obrante al folio 15 del procedimiento abreviado, unida al atestado. Que su composición en cocaína (peso y porcentaje de pureza) difirieran no es razón, como pretendió al defensa, para cuestionar que fuera entregada por el acusado: que esos datos parezcan apuntar a que no procediese esa papelina del mismo lote que las otras dos no equivaldría a que no fueran las tres previamente poseídas por éste para su distribución al tráfico.

Si bien no declaró en el plenario el agente de la Guardia Civil (por baja tras intervención quirúrgica) que realizó la aprehensión al testigo, ningún principio de prueba hay de que la acción no se realizase como reflejó el atestado y declararon sus dos compañeros, esto es, separándose los tres agentes para estos dos últimos abordar al acusado, y abordando el tercero al sr. Casiano .

En consecuencia, no creemos la versión sostenida por el testigo sr. Casiano negando haberla adquirido, que otro fue el motivo de contactar con el acusado y que no fue interceptado tras separarse de éste, sino que más tarde, estando en su casa, agentes de la Guardia Civil le fueron a buscar diciéndole que tenía que ir al cuartel....

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