SAP Sevilla 203/2013, 20 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
ECLIES:APSE:2013:1967
Número de Recurso8130/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2013
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE CAZALLA DE LA SIERRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8130/2012

JUICIO Nº 217/2006

FALLO

REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 203

PRESIDENTE ILMO. SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a veinte de junio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 recaída en los autos número 217/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE CAZALLA DE LA SIERRA promovidos por la entidad HIPERCONST S.L. representada por el Procurador D CONSTANTINO AQUINO MOLINA contra Dª Sabina, Dª Visitacion, D. Felicisimo, y D. Gustavo representados por el Procurador D.FRANCISCO JAVIER ALVAREZ DIAZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de ambas partes, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE CAZALLA DE LA SIERRA cuyo fallo es como sigue: "Que estimandando parcialmente la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo a Hiperconst, S.L. de la pretensión planteada contra el mismo y debo condenar y condenoa Doña Sabina, Don Felicisimo, Don Gustavo y Doña Visitacion, a que abonen, solidariamente, y en concepto de principal, a Hiperconst, S.L. la cantidad de 16.949,34 (dieciséis mil novecientos cuarenta y nueve con treinta y cuatro) euros, así como los intereses legales correspondientes

Respecto a las costas, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad". Con fecha 26 de marzo de 2012 se dictó auto de rectificación de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"ACUERDO RECTIFICAR y aclarar los errores materiales de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada en el presente procedimiento ordinario 217/06, en el sentido siguiente:

- En el fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo, donde consta: "Ello nos lleva a considerar como tal, en los términos expuestos y en sentido estricto, que existe en el presente procedimiento la excepción procesal de cosa juzgada alegada, entendiendo que no sólo se trata del hecho deducido, sino también de todas aquellas consecuencias jurídicas que derivan del mismo y podían haberse alegado en aquél ( SSTS de 26 de junio de 2006, 28 de febero de 2007. 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009 ).

deberá decir: "Ello nos lleva a considerar como tal, en los términos expuestos y en sentido estricto, que no existe en el presente procedimiento la excepción procesal de cosa juzgada alegada, entendiendo que en este caso no sólo se trata del hecho deducido, sino también de todas aquellas consecuencias jurídicas que derivan del mismo y podían haberse alegado en aquél, no teniendo las alegaciones del demandado estos efectos al no ser objeto de juicios anteriores y en relación con las SSTS de 26 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007 . 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009 ".

En el mismo fundamento, en el último párrafo, donde dice: "A ello, además se une, que la parte demandada no ha aportado elemento probatorio alguno que justifique sus alegaciones, y que de lo aportado al respecto no puede determinarse de forma indubitada y rotunda, que se aplicase dicha determinada cuantía económica procedente del préstamo descrito en la reparación y acondicionamiento del local sito en la plaza de Santa Ana de Constantina, tal como así le corresponde en virtud del principio de carga de la prueba del artículo 217 de la LEC .",

deberá decir: "A ello, además se une, que la parte demandada no ha aportado elemento probatorio alguno que justifique sus alegaciones, y que de lo aportado al respecto no puede determinarse de forma indubitada y rotunda, que se aplicase dicha determinada cuantía económica procedente del préstamo descrito en la reparación y acondicionamiento del local sito en la plaza de Santa Ana de Constantina, tal como así le corresponde en virtud del principio de carga de la prueba del artículo 217 de la LEC ; objeto distinto de los de los procedimientos anteriores, por lo que no se aprecia la excepción alegada".

Dejando inalterables el resto de pronunciamientos de dicha resolución."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de Dª Sabina, Dª Visitacion, D. Felicisimo, D. Gustavo y la entidad HIPERCONST, S.L. que fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En la demanda que da origen a las presentes actuaciones se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en la que se afirmaba que habiendo suscrito las partes en fecha 1 de enero de 1989 "contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Constantina en la Plaza Santa Ana, sin número de gobierno, conocido como el Bar de las Trojas Chicas", al producirse el desalojo la inquilina había provocado destrozos que cifraba en la cantidad de 179,73 euros, sin embargo, a tenor del informe pericial que aportaba, valoraba los deterioros en la cantidad total de 26.003,25 euros que era la cantidad que en definitiva reclamaba frente a la demandada ya que además de la reparación de desperfectos estaba reclamando el importe de enseres y objetos que formaban parte del negocio de bar y que valoraba en la suma indicada en dicho informe.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario porque había sido demandada Dª Sabina, viuda del arrendatario fallecido D Tomás, debiendo haber sido dirigida la demanda además de contra la viuda contra los herederos del fallecido, sus hijos D. Felicisimo, D Gustavo y Dª Visitacion . En cuanto al fondo alegaba que los objetos relacionados en el informe pericial cuyo importe se estaba reclamando eran de su propiedad ya que había recibido un local en bruto y que se había hecho a su costa la adaptación para negocio de bar así como la compra del mobiliario y objetos precisos para el desarrollo de dicha industria. Tanto la obra como la compra se habían sufragado mediante un préstamo que la entidad arrendadora le había hecho por importe de 6.719.306 pesetas, y que se había documentado en un denominado contrato de exclusiva suscrito en la misma fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, 1 de enero de 1989, documento nº 2 de la contestación a la demanda. Por haber incumplido el contrato de exclusiva así como el contrato de préstamo que también se plasmó en dicho documento se habían seguido actuaciones de juicio de menor cuantía con el nº 296/1999 ante el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla, en el que recayó sentencia estimatoria de la demanda por la que se condenó a la demandada a abonar por impago del contrato de préstamo la cantidad de 2.300.000 pesetas y por incumplimiento de contrato de exclusiva la cantidad de 6.719.306 pesetas en concepto de cláusula penal. En segunda instancia se mantuvo el pronunciamiento relativo al préstamo, moderándose la cláusula penal que quedó fijada en la cantidad de

3.000.000 pesetas. El referido litigio finalizó por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

Por otra parte, las maquinarias, enseres y utensilios precisos para la industria de bar habían sido retirados por los arrendatarios al terminar la relación de arrendamiento que se había producido como consecuencia de los autos de juicio verbal nº 391/03 seguido ante el mismo Juzgado, juicio de desahucio por expiración del término contractual pactado.

En consecuencia solicitó la desestimación de la demanda a la vez que formuló reconvención contra la actora en reclamación de la cantidad que se determinase como importe de los trabajos precisos para adecuar el local comercial arrendado a los fines de la apertura al público como bar cafetería.

Conferido traslado de la reconvención a la actora por ésta se opuso la excepción de cosa juzgada y asimismo se opuso en cuanto al fondo de la pretensión deducida de contrario, manteniendo la petición inicial.

En la audiencia previa se acordó la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario emplazando a los sucesores de D Tomás que comparecieron en legal forma oponiéndose a la demanda por los mismos motivos alegados por la demandada inicial y formulando reconvención en idénticos términos. Conferido traslado a la demandante ésta se opuso a la misma por los motivos ya alegados.

Seguido el juicio en sus diversos trámites se practicó la prueba pericial propuesta por la demandada como...

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