SAP Palencia 93/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
ECLIES:APP:2013:273
Número de Recurso92/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución93/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00093/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: N54550

N.I.G.: 34120 37 2 2013 0110862

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000092 /2013

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000033 /2013

RECURRENTE: Horacio

Procurador/a: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a: FERNANDO Mª NOGUES GUILLEN

RECURRIDO/A: Teodora

Procurador/a: MARIA ENMA ATIENZA CORRO

Letrado/a: JAVIER MATA GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 93/13

Ilmo. Sr. MAGISTRADO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

En PALENCIA, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Horacio, siendo las partes en esta instancia como apelante Horacio, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Sr. Nogués Guillen y como apelado Teodora ; representado por la Procuradora Sra. Atienza Corro y defendido por el letrado Sr. Mata González.

Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de PALENCIA, con fecha dieciséis de abril de dos mil trece dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, y en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver como absuelvo a DOÑA Teodora de la FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES ESTABLECIDA EN RESOLUCIÓN JUDICIAL prevista y penada en el art. 618-2 del Código Penal de la que venía siendo acusada ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Horacio, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de 16-4-2.013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta ciudad, por la que se absolvió a Teodora de una Falta de incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en resolución judicial ( art. 618,2 CP ), se alza la representación de Horacio interesando la revocación de mencionada resolución y la condena de dicha persona absuelta, en base a una pretendida infracción de aludido precepto y por los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, tanto el Fiscal como la representación de Teodora interesaron la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO

De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución, tanto por razón constitucional/probatoria como legal ( art. 618,2 CP ).

A modo de sinopsis de lo actuado, la presente causa tuvo su origen a partir de la querella presentada el 9-7-2.012 por el hoy apelante, dando cuenta en ella que la querellada, concretamente el día 17-6-2.012 que aquí afecta, incumplió el derecho de visita que su ex marido y apelante tiene respecto a la menor habida en común. Incoadas las presentes Previas se realizó la correspondiente labor Instructora, dando lugar al presente juicio de Faltas que terminó definitivamente con la sentencia ahora recurrida, absolutoria de la apelada en base al principio pro reo, motivando la reacción procesal de la parte recurrente para, sin proponer prueba personal alguna a practicar en la presente Instancia, pretender su revocación y ulterior condena.

TERCERO

Con referidas premisas la pretensión recurrente debe ser DESESTIMADA, por motivos constitucional/probatorio y legal.

Comenzando por las razones de naturaleza constitucional/probatorias, debe partirse de nuevo y necesariamente de la afirmación de no resultar factible, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC nº 167/2.002 o las posteriores habidas hasta la actualidad, el poder revocar una sentencia absolutoria si no se tienen en cuenta los siguientes presupuestos:

  1. - Que cualquier sentencia es susceptible de ser revisada en lo que concierne a la estructura racional de su discurso valorativo, en tanto el contenido de los arts. 741 ó 973 LECr no equivale a una apreciación voluntarista y sí ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pues el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9,3 CE ) constituye un límite a la libre valoración probatoria. Y el proceso deductivo seguido, en la medida que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos jurisdiccionales que conozcan vía de recurso, sin que ello implique merma alguna de garantías constitucionales.

  2. - Que existe imposibilidad constitucional, en base a sentencias de dicha índole que por suficientemente conocidas ociosa haría su cita (salvo la paradigmática referida), de revocar una sentencia absolutoria con basamento en la valoración de pruebas de naturaleza personal (del acusado, testifical o pericial en concretas situaciones), si estas no se reprodujeron en 2ª Instancia con vigencia de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, que en el caso no fueron concretamente...

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