SAP Orense 308/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2013:588
Número de Recurso378/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00308/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 308

En la ciudad de Ourense a veintidós de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 405/11, Rollo de Apelación núm. 378/12, entre partes, como apelante la Asociación ciudad de los Muchachos Bemposta Nación de Muchachos, representado por el Procurador D. Enrique Tovar López-Cuevillas, bajo la dirección del Letrado D. Luis Fernández Ramos y, como apelado, D. Avelino, representado por la procuradora

D.ª María José Conde González, bajo la dirección de la Abogada D.ª María Teresa Padrón García. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Avelino, contra la entidad "BEMPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS" debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, más los intereses legales devengados por dicha suma computados desde la fecha de presentación de la demanda, con aplicación del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil en relación a los generados a partir de la fecha de esta resolución, e imponiéndole expresamente el pago de las costas procesales ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la Asociación ciudad de los Muchachos Bemposta Nación de Muchachos recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso alude la parte demandada, en situación de rebeldía procesal durante la instancia, al defecto legal en el modo de proponer la demanda, articulando tal pretensión en tres aspectos. El primero de ellos se refiere a la no coincidencia del CIF señalado en la demanda con el correspondiente a Bemposta, Ciudad de los Muchachos. El segundo alude a que las facturas y albaranes aportados están datados con anterioridad a la propia existencia de la Fundación Bemposta, Nación de los Muchachos; en tercer lugar porque no se desarrolla a lo largo de la demanda cuál es en realidad la demandada ni se especifican cuáles son los intereses reclamados.

Cumple señalar que la situación de rebeldía de la demandada impide a la ahora recurrente la alegación de hechos nuevos que debieron ser introducidos en la litis en el periodo ordinario de alegaciones. La resolución de la cuestión litigiosa sometida a decisión de la Sala está condicionada por la posición de la parte demandada en el proceso. Fue declarada en rebeldía por medio de providencia de 15 de septiembre de 2011. Con esta declaración, la demandada perdió el trámite de contestación a la demanda o lo que es lo mismo, la posibilidad de formular alegaciones en ese momento procesal. Las alegaciones que deben efectuar las partes se ciñen a concretos momentos en el proceso sin que puedan ser admitidas en cualquier momento a salvo las excepciones que las propias leyes procesales prevén. Los momentos fijados por la Ley de enjuiciamiento civil para la realización de las alegaciones se ciñen a la demanda y contestación, y en su caso a la reconvención y contestación a ésta. El objeto del proceso queda delimitado en ese punto del devenir procesal y a partir de ese momento no cabe su alteración tal y como previene el artículo 412, con la salvedad que el propio precepto incorpora en su párrafo segundo al permitir alegaciones complementarias, acogidas en el artículo 426 con evidente restricción. Otra excepción es la articulada a través de los hechos nuevos o de nueva noticia, posibilidad prevista en los artículos 426 y 286.

Con esta situación, la posibilidad de efectuar alegaciones que tiene la parte demandada en el recurso de apelación queda notoriamente limitada. Cierto es que la rebeldía no entraña allanamiento ni admisión de hechos, lo que supone que no se produce la liberación del actor de la carga de probar los hechos en los que apoya su pretensión o lo que es lo mismo, aparece como una suerte de oposición...

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