SAP Asturias 285/2013, 11 de Julio de 2013

PonenteJULIO GARCIA-BRAGA PUMARADA
ECLIES:APO:2013:2217
Número de Recurso106/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución285/2013
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00285/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33033 41 2 2009 0100171

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2012

RECURRENTE: Eufrasia, GROUPAMA, Petra, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Amadeo

Procurador: CELSO RODRIGUEZ DE VERA, JAVIER ALVAREZ RIESTRA, MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

Letrado: JAVIER GOMEZ GIL, FRANCISCO GOMER LLAMEDO, CARLOS BANGO ALVAREZ

SENTENCIA Nº 285/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En Oviedo, a once de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 126/12 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 106/13), en los que aparece como apelantes: Eufrasia representada por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera, bajo la dirección Letrada de don Javier Gómez Gil; GROUPAMA DE SEGUROS Y REASEGUROS PLUS ULTRA representada por el Procurador don Javier Alvarez Riestra bajo la dirección Letrada de don Francisco Gómez Llamedo; Petra y LA COMUNIDAD HEREDITARIA del fallecido Amadeo representados por la Procuradora doña María Concepción González Escolar bajo la dirección Letrada de don Carlos Bango Alvarez; y Petra representada por la Procuradora doña Concepción González Escolar, bajo la dirección Letrada de don Carlos Bango Alvarez; y como apelados: Javier representado por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera bajo la dirección Letrada de don Javier Gómez Gil; Atlantis Compañía de Seguros representada por la Procuradora doña Susana Fernández Cobian bajo la dirección Letrada de don Pablo García-Vallaure Rivas; y El Ministerio Fiscal ; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 21-01-13 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros, cuyo pago podrá fraccionar en cinco mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y seis meses y pago de 1/3 de las costas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares. Como responsable civil directo y de forma conjunta y solidaria con la Cía Atlantis a quien se condena en igual concepto, indemnizará a Aucalsa o a la empresa que resulte responsable del mantenimiento y conservación de la A-66 en los daños que se determinen en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, devengando con cargo a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS . Igualmente procede la condena de Petra como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2 º y 2 del CP sin que concurra circunstancia modificativas alguna de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año y seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y pago de 1/3 de las costa con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Procede la libre absolución de Torcuato y de Petra respecto de los restantes delitos que conformaban las acusaciones mantenidas contra uno y otro, respectivamente, declarándose la restante 1/3 de costas de oficio, Se hace reserva expresa de las acciones civiles a favor de Eufrasia y esposo Javier ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 8 de julio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto por la representación de la lesionada Eufrasia como por la representación de Petra y la Comunidad Hereditaria de Amadeo, interesan la condena del acusado Torcuato al entender que el mismo es responsable de la autoría del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1 y del Código Penal, y art. 152.1, 1 º y 2º de dicho texto legal, respectivamente, al considerar infringidos dichos preceptos legales, todo ello en base a las alegaciones expuestas en sus correspondientes escritos de interposición de la presente alzada.

A este respecto una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia, y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso en la generalidad de los casos y en la práctica, según tienen declarado reiterada jurisprudencia en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad, imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, con son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues el juzgador de instancia, quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las manifestaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación, el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha vito ni ha oído personalmente, sobre todo cuando el juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinar su valor en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario, debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.

Por otro lado y si bien esta Sala no desconoce la doctrina sentada por el Pleno de Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre ( reiterada posteriormente en las ss. 197/2002, 198/2002, 200/2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre, 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril ; 118/2003 de 16 de junio, 189/2003 de 27 de octubre, 209/2003 de 1 de diciembre, 4/2004 de 16 de enero, 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004 de 9 de febrero, 28/2004 de 4 de marzo, 40/2004 de 22 de marzo y 50/2004 de 30 de marzo ), en la que se ha procedido a rectificar la jurisprudencia hasta entonces mantenida, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba, no es menos cierto que en todas las sentencia citadas se estima vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse procedido en apelación a dar una nueva y distinta valoración a pruebas testificales y...

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