SAP Navarra 79/2013, 24 de Abril de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2013:499
Número de Recurso28/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución79/2013
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000079/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

En Pamplona/Iruña, a 24 de abril de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público celebrado el pasado día 12 de abril el presente Rollo Penal de Sala nº 28/2011, derivado del Procedimiento Abreviado nº 5642 /2011 procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Pamplona, frente a:

Pedro Jesús, nacido en Pamplona el NUM000 de 1966, hijo de Celestino y de Maria Pilar, provisto DNI NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional sin fianza por esta causa, de la que no estuvo privado. Declarado parcialmente solvente mediante Auto del Juzgado Instructor de 17 de enero de 2012. Representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendido por la Letrada Dña. OLGA SÁENZ JIMÉNEZ.

Ejercitando la Acusación Pública el Ministerio Fiscal y la Particular D. Domingo, representado por la Procuradora Dña ELENA BURGUETE MIRA y defendida por el Letrado D. CARMELO LOZANO MATUTE.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS :

La Sala apreciando en conciencia y según las reglas del criterio racional, la actividad probatoria que se desarrolló a nuestra presencia en las sesión del acto de juicio oral celebrado el día 12 de abril, establece como probados los siguientes hechos:

A.-ESTABLECE COMO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

  1. - El Acusado Pedro Jesús, mayor de edad sin antecedentes penales cuyos restantes datos de identidad ya constan, mantenía una relación de amistad, con Don. Domingo, que se remontaba a más de 20 años; incluso, habían estado trabajando juntos, un mes y medio antes del día 10 de agosto de 2011, prestando apoyo Pedro Jesús a Domingo, para la realización de determinadas actividades, pues a esta última persona le había sido retirado el permiso de conducir.

    El Sr. Domingo, frecuentaba regularmente, el bar "Basendere", ubicado en la C/ Virgen de Codés 8, de esta ciudad. El establecimiento estaba gestionado por el Sr. Pedro Jesús y su esposa. Con cierta frecuencia, el Sr. Domingo, había exteriorizado actitudes desacompasadas y ofensivas tanto de hecho como de palabra, dirigidas a las personas que se hallaban en dicho establecimiento de hostelería, debido a la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas.

    En alguna ocasión con anterioridad a los hechos que motivan la presente causa penal, había sido expulsado del bar "Basendere", por Pedro Jesús, debido a su referida actitud vinculada a la excesiva ingesta de alcohol. Regresando el Sr. Domingo al establecimiento, a pesar de tales expulsiones precedentes.

  2. - Don. Domingo, acudió como lo hacía habitualmente, al bar "Basendere", sobre las 22:30 horas del día 9 de agosto de 2011.

    Desde esa hora, el Sr. Domingo, estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas. Provocando diversos problemas en el local, por razón de su deseo de que le sirvieran más bebidas alcohólicas, a pesar del estado de embriaguez en que se hallaba. Llegando a ser sacado del local.

    A primera hora de la madrugada, del día 10 de agosto, cuando el Sr. Domingo, regresó al local, después de haber sido sacado del mismo por su estado de embriaguez, pidió que nuevamente se le sirviera una consumición alcohólica, a lo que se negó el Sr. Pedro Jesús y su esposa. Insultando, el Sr. Domingo

    , a la esposa del Sr. Pedro Jesús, lo que motivó, que el ahora acusado, cogiera al Sr. Domingo, de los hombros, por la parte de atrás, dando la vuelta el Sr. Domingo, cayendo con su propio peso, al suelo, donde quedó rodilla en tierra. En esta caída, el Sr. Domingo, no impactó con ninguna mesa, silla, ni otros elementos de mobiliario o instalaciones del local.

    Por su propio pie el Sr. Domingo se levantó del suelo, poniéndose muy agresivo, siendo sacado del local, por los clientes que se encontraban en el mismo.

    Marchándose el Sr. Domingo, después de ser sacado definitivamente del bar Bansendere, en la forma que se acaba de describir.

    B.-NO HA SIDO PROBADO:

    Que sobre las 0:30 horas del día 10 de agosto de 2011, Don. Pedro Jesús saliera detrás de la barra del bar "Basendere", comenzando a agredir a Domingo, pegándole puñetazos por distintas partes del cuerpo como cara y abdomen.

    Ni que como consecuencia de los golpes, pretendidamente propinados por Pedro Jesús a Domingo, este tuviera rotura del bazo que dió lugar a su posterior extirpación, requiriendo además de una primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar sesenta días de los que seis estuvo hospitalizado y treinta incapacitado para sus ocupaciones ordinarias, quedándole como secuelas la esplenectomía sin repercusión hemato-inmunológica y cicatriz línea media abdominal de 30 cms.

SEGUNDO

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones cualificadas por perdida de miembro no principal previsto y penado en el art. 150 del C. Penal, del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Don. Pedro Jesús, sin que concurrieran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el pago de las costas procesales.

En el ámbito de la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Domingo en las siguientes cantidades:

  1. - 2626,86 # por los días de curación; 2.- 7730 #, por secuela consistente en esplenectomia sin repercusión hemato- inmunológica; 3.- 9.633,6 #, por razón de perjuicio estético "medio-importante".

TERCERO

En sus conclusiones definitivas, la acusación particular, mostró su conformidad con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, con las siguientes precisiones:

A.- Las indemnización interesadas por el Ministerio Público, han de incrementarse en un 10%, habida cuenta de que la victima tenía 45 años en el momento de producirse los hechos; B.- En el pronunciamiento condenatorio de costas, se deben incluir las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

CUARTO

En igual trámite de conclusiones definitivas, por la defensa del procesado, se solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa penal, ante este Tribunal, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se deriva del relato de hechos que realizamos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, y en el que distinguimos los hechos que establecemos como probados (Epígrafe A de dicho Antecedente de Hecho Primero) y aquellos que consideramos que no han sido probados (Epígrafe B, en el que referimos el relato acusatorio formulado por las acusaciones pública y particular en el presente caso), nuestro pronunciamiento es de carácter absolutorio del acusado Don. Pedro Jesús, por el delito de lesiones cualificadas por pérdida de miembro no principal del Art. 150 del Código Penal, por el que viene acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercitada por Don. Domingo .

El principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación. Por ello, la prueba de cargo, apta para desvirtuar la presunción de inocencia requiere que el tribunal haya dispuesto de la precisa actividad probatoria para establecer las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia, lo que supone constatar que la prueba existió porque se ha realizado con observancia de la legalidad en su obtención y se ha practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. De este modo, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a determinar qué se ha de entender por prueba de cargo, apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Pudiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 (RTC 1989, 201 ), 217/89 (RTC 1989, 217 ) y 283/93 (RTC 1993, 283), ha establecido que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia.

En este sentido la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitido como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR