SAP Navarra 32/2013, 14 de Febrero de 2013

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2013:319
Número de Recurso264/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución32/2013
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 32/2013

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

  1. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

  2. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)

En Pamplona/Iruña a 14 de febrero de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 264/2012, derivado del juicio ordinario n.º 1156/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pamplona/Iruña ; siendo partes apelantes, 1.º la entidad demandante BE LIVE HOTELS SLU, r epresentada por la procuradora D.ª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistida por el letrado D. FRANCISCO ARROYO ÁLVAREZ DE TOLEDO; y 2.º la entidad demandada-reconviniente HOTEL CIUDAD DEL TRANSPORTE DE NAVARRA SL, representada por el procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistida por el letrado D. ÁNGEL MARTÍNEZ ESPARZA.

Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de mayo de 2012 el citado Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda inicial y estimando parcialmente la reconvencional debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria que vincula a las partes desde el 29 de enero de 2008, con efectos desde noviembre de 2011 y en consecuencia debo condenar y condeno a Be Live Hotels, S.L.U. a abonar a Hotel Ciudad del Transporte de Navarra 362.048,40 #, más intereses legales desde la presente resolución. Todo ello sin hacer expresa condena en costas».

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de HOTEL CIUDAD DEL TRANSPORTE DE NAVARRA SL, suplicando a la Sala: «... dicte, en su día, nueva resolución en la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque la resolución impugnada dejando sin efecto la misma y:

  1. Se condene a la actora a pagar las costas ocasionadas por la tramitación de su demanda durante la primera instancia, como consecuencia de haber sido desestimadas en su integridad las pretensiones contenidas en dicha demanda.

  2. Estimando íntegramente nuestra reconvención se declare resuelto el contrato de arrendamiento firmado entre ambos litigantes condenando a la actora reconvenida Be Live Hotels S.L.U., a abonar a mi representada, en concepto de daños y perjuicios por la rescisión de dicho contrato, la cantidad de un millón novecientos veintitrés mil doscientos sesenta y cuatro euros (1.923.264 #). Y todo ello también con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la reconvención a la actora reconvenida».

    Asimismo fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BE LIVE HOTELS SLU, suplicando a la Sala: «... revoque la sentencia de 18 de mayo de 2012 y:

  3. En relación a las pretensiones formuladas en la demanda las estime íntegramente y, en consecuencia, declare:

    1. La homologación de la resolución extrajudicial con efectos desde el 30 de abril de 2011 o, subsidiariamente, desde la fecha que el juzgador considere procedente, del contrato de arrendamiento sobre el inmueble denominado HOTEL CIUDADELA de 28 de agosto de 2002 del que eran partes al tiempo de la resolución BE LIVE HOTELS SLU por subrogación del primer arrendamiento y HOTEL CIUDAD DEL TRANSPORTE DE NAVARRA SL, como arrendador.

    2. El incumplimiento de la obligación esencial del arrendador HOTEL CIUDAD DEL TRANSPORTE DE NAVARRA SL, de ejecutar las obras de reforma necesarias en el inmueble para hacerlo apto para su uso como establecimiento hotelero y el incumplimiento de la obligación de realizar las obras de cierre de los accesos a la parcela 1-B, prevista como obligación específica en el pacto tercero del contrato de cesión del arrendamiento de 29 de enero de 2008.

    3. Que la demandada debe restituir a mi mandante las cantidades prestadas como fianza de ese arrendamiento que ascienden a 45.076 #, más los intereses generados por esa cantidad desde el 31 de abril de 2011.

    4. Que asimismo debe abonar a mi mandante la cantidad de 119.528,23 #, en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

      Condene a HOTEL CIUDAD DEL TRANSPORTE SL:

    5. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    6. A restituir a mi mandante la cantidad total de 45.076 #, de fianza más los intereses generados por esa cantidad desde el 31 de abril de 2011.

    7. Al pago de la cantidad de 119.528,23 #, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

    8. Al pago de las costas causadas por la demanda.

  4. En relación con las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional:

    1. Revoque la resolución de instancia y estime la excepción de litispendencia, ordenando no tramitar la demanda reconvencional mientras no concluya el procedimiento verbal 612/2011 tramitado ante el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Aoiz.

    2. Subsidiariamente a la anterior, revoque la sentencia de instancia en cuanto condena al pago de las rentas devengadas entre el mes de febrero y el mes de noviembre de 2011, en la cantidad de 362.048,40, por ser ese pronunciamiento de condena incongruente con las pretensiones formuladas en la reconvención.

    3. Subsidiariamente a la anterior, señale que la cantidad debida asciende no a 362.048,40 #, sino a 316.972,40 #, como consecuencia de la compensación de la cantidad entregada como fianza del arrendamiento por parte de mi representada».

CUARTO

Por la representación procesal de HOTEL CIUDAD DEL TRANSPORTE DE NAVARRA SL, se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, suplicando a la Sala: «... dicte, en su día, sentencia por la que desestime íntegramente el recurso formulado por la parte actora, Be Live Hotels. SLU, con expresa condena en costas».

Asimismo, por la representación procesal de BE LIVE HOTELS SLU, se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, suplicando a la Sala: «... dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación formulado por HOTEL CIUDAD DEL TRANSPORTE DE NAVARRA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado, con expresa imposición a la contraparte de las costas derivadas de la tramitación de este recurso». QUINTO .- Admitidas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación

n.º 264/2012, señalándose el día 11 de febrero de 2013 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora Be

Live Hotels SLU, que como arrendataria había interpuesto contra la arrendadora demandada Hotel Ciudad del Transporte SL, en resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes desde el 29 de enero de 2.008, y que la arrendataria interesaba por incumplimiento de la parte arrendadora, y estimó parcialmente la reconvención formulada por la demandada-arrendadora y declaró resuelto el indicado contrato de arrendamiento, si bien por mutuo acuerdo de las partes, y considerando que se adeudaban las rentas desde el mes de febrero de 2.011 hasta el mes de noviembre de 2.011 (fecha de la demanda resolutorio reconvencional) a razón de 36.204,84 # mes, condenó a la parte arrendataria actora a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de 362.048,40 #, no examinando otros conceptos indemnizatorios al considerar que la demandada había aceptado la resolución contractual.

Ejercitada por la entidad actora Be Live Hotels SLU (Globalia) acción tendente a la homologación de la resolución extrajudicial que con efectos de 31 de abril de 2.011 había comunicado a la demandada arrendadora Hotel Ciudad del Transporte SL, por haber incumplido la obligación esencial de ejecutar obras necesarias para poder explotar el objeto arrendado a su destino, el de establecimiento hotelero, así como las obras de separación a que se había comprometido, el Juzgado a quo consideró que si bien los peritos aportados por la actora-arrendataria Sr. Ismael y Sr. Nazario coincidían en señalar que existían importantes incumplimientos del DForal nº 146/2.005, en lo que se refería a acceso y habitaciones de personas discapacitadas, seguridad estructural, incendios, salubridad, etc, cómo la visita que los mismos habían realizado se produjo en junio de 2.011, cuando la arrendataria ya había procedido a cerrar el establecimiento hotelero, y la normativa del Código Técnico de la Edificación que invocaban en su informe no estaba vigente, y sus valoraciones no eran compartidas por el perito Sr. Jose Manuel, autor del proyecto que emitió informe a instancia de la parte arrendadora-demandada, y el Decreto Foral 146/2.005 no estaba vigente al tiempo de construcción del hotel, que obtuvo y disponía de licencia, y de cuya existencia ya conocía la arrendataria cuando en el año 2.008 como cesionaria-arrendataria se subrogó en el contrato de arrendamiento (sin poner impedimento alguno), todo ello unido al hecho de que si bien tampoco se había procedido a separar los elementos o locales contemplados en el contrato de subrogación de 2.008, pero habían sido utilizados por la actora arrendataria para dar comidas y desayunos, según las declaraciones del testigo Sr. Justiniano, le llevó a concluir la actora no había acreditado el incumplimiento, pues no existía prueba de que la propiedad incumpliese las obligaciones de reparación que se le imputan, y en caso de que se hubiera producido un incumplimiento fuera de tal gravedad que justificase la resolución acordada por la actora- arrendataria.

Por el contrario estimó parcialmente la reconvención formulada...

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