SAP Murcia 417/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2013:1749
Número de Recurso372/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00417/2013

Rollo Apelación Civil nº: 372/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 187/11 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Jose Daniel representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigido por la Letrada Sra. Monzón Carceller; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil "Grupo Anaya" S.A., representada por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y dirigida por el Letrado Sr. Bercovitz Rodríguez-Cano. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 de enero de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por el actor Dº. Jose Daniel con Procurador Dº JOSÉ JULIO NAVARRO FUENTES, contra la mercantil GRUPO ANAYA S.A. con Procurador Dª ELISA CARLES CANO-MANUEL absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 14.1 y 14.5 ; 64.2, 65.3 y 66 de la Ley de Propiedad Intelectual, subsidiariamente, mostró su disconformidad con el pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 372/13, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Jose Daniel, contra la demandada "Grupo Anaya" S.A., tendente a que se declare que dicha mercantil ha lesionado sus derechos morales de autor sobre su aportación en la obra colectiva "Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A.)", y que se condene a dicha demandada a indemnizarle en la cantidad de 50.000 #, por infracción del artº. 14.1 y 5 de la Ley de Propiedad Intelectual (L.P.I .) por privarle del derecho a decidir sobre la divulgación de la obra; por infracción de los artículos 64.2, 65.3 º y 66 de la citada Ley, por no someter las pruebas de imprenta a la corrección de su autor; por no reconocer su condición de autor en el comentario de los artículos 303 y 304 de la L.S.A .; y finalmente, por infracción de los artículos 8.2 y 64.1 de la L.P.I ., por la adición de un nuevo tercer coordinador en la segunda edición.

La citada sentencia desestima íntegramente la acción ejercitada por entender, que "Grupo Anaya" S.A., no ha infringido los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual que se alegan y por tanto no existe lesión de los derechos morales del autor, del Sr. Jose Daniel, sobre su aportación a la obra colectiva de referencia.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja en su totalidad la demanda, por considerar, de un lado, que la sentencia de instancia infringe los artículos antes citados de la Ley de Propiedad Intelectual y además por la existencia de error en la valoración de prueba al no apreciar la indebida atribución de coautoría a la Sra. Laura de los comentarios a los artículos 303 y 304 de la L.S.A ., y por infracción del artº. 8 de la L.P.I ., y de la jurisprudencia que prohíbe ir contra los actos propios, al no reconocer al actor, derechos de autor.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así tras comprobar, a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada, así como de la decisión finalmente adoptada, que ahora en esta alzada ratificamos.

El análisis de los distintos motivos de apelación formulados exige necesariamente determinar la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes litigantes con respecto a la cuestionada aportación de la glosa "Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas" que realiza el recurrente, así como también la naturaleza jurídica de la obra resultante de esas aportaciones singulares. Y es lo cierto, que dicha relación jurídica, tendría su origen en el contrato de edición suscrito por las partes el día 13 de enero de 1998 y su anexo de 19 de mayo de 2009, al tiempo que la naturaleza jurídica de tal aportación documental, quedaría integrada como así se dice en la sentencia de instancia y se reconoce por el propio actor en su demanda, en el marco jurídico de la denominada obra colectiva, conforme a lo dispuesto en el artº. 8 de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyas características y rasgos distintivos se exponen en la citada resolución judicial trayendo a colación el criterio interpretativo contenido en la sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba .

Nos encontramos, por tanto, ante una obra colectiva, integrada por las aportaciones singulares de distintos autores y que reúne las notas de única y autónoma, porque "...fue concebida así y porque las diversas aportaciones realizadas por los intervinientes no pueden ser contempladas de forma separada e independiente de las demás", como señala la sentencia de 11 de marzo de 2013 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

El factor distintivo de esta obra colectiva radica, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000, no tanto en el elemento de la iniciativa o encargo, sino más concretamente en que el dato de la coordinación de los trabajos implica una subordinación por jerarquía funcional o contractual. Nótese que la decisión final de la integración en la obra de esa aportación singular, corresponde sólo a la persona física o jurídica que la coordina y edita y que finalmente la divulga, quién también ostenta la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre esa obra colectiva y sus aportaciones individuales, pero todo ello sin perjuicio de los derechos morales y patrimoniales reconocidos en la Ley a los creadores individuales de esas aportaciones.

Efectivamente y en función de tal planteamiento jurídico, el recurrente discrepa de la decisión de instancia y entiende lesionados sus derechos morales de autor por infracción de los distintos preceptos que menciona, como antes hemos mencionado. Sin embargo, el éxito del ejercicio de tales derechos no puede encontrar acogida por este Tribunal, como analizaremos a continuación.

TERCERO

Se alega como motivo de recurso la vulneración del artº. 8 de la L.P.I . y de la jurisprudencia sobre la prohibición de ir contra los actos propios.

La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en la infracción de dicho precepto, por entender que la sentencia de instancia incurre en error en la interpretación del mismo al confundir los derechos de propiedad intelectual sobre la obra en su conjunto y sobre las aportaciones individuales de cada autor.

En este sentido reiteramos ahora, lo ya manifestado en el precedente Fundamento de Derecho en relación con la naturaleza jurídica de la denominada obra colectiva y de las características de la misma y en concreto también de los derechos morales y económicos reconocidos legalmente a los autores de las correspondientes aportaciones singulares.

Y es lo cierto, reiterando lo manifestado por la mercantil apelada en su escrito de oposición al recurso de adverso, que la sentencia de instancia no declara que ese autor individual carezca de tales derechos sobre su concreta aportación documental, sino que desestima la reclamación formulada por vulneración de sus derechos morales, en atención a la concurrencia de determinados hechos y circunstancias que impiden el éxito de dicha pretensión indemnizatoria, conforme en éste y en los siguientes Fundamentos de Derecho analizaremos.

Así la citada sentencia alude entre esos hechos a la propia conducta y comportamiento del Sr. Jose Daniel con respecto a la percepción de las correspondientes liquidaciones derivadas de la venta de ejemplares de la segunda edición, añadiendo, que su pretensión ahora de reclamar por la alegada infracción de sus derechos de autor supone una actuación "contra factum propium" .

Y en efecto así debemos ratificarlo ahora en esta alzada. Existen en los autos determinados datos y hechos probados que permiten fundamentar con éxito la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial. Nos referimos básicamente al contenido del documento nº 11 de la contestación a la demanda, donde constan las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR