SAP Murcia 279/2013, 9 de Julio de 2013

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2013:1742
Número de Recurso150/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2013
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00279/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 150/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 315/2012

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 279

Iltmos. Sres.

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Fernando J. Fernández Espinar López

  3. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

    Magistrados

    En la ciudad de Cartagena, a nueve de Julio de dos mil trece.

    La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 315/2012 -Rollo 150/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actora la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por la Letrada Doña Cristina Redondo Belda, y como demandadas las mercantiles VALENARIS COTO ALTO, S.L., y VALENARIS, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigidas por el Letrado Sr. Moral Servet. En esta alzada actúan como apelantes y apeladas ambas partes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 315/2012, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Cía de Seguros "GENERALI ESPAÑA", representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Diego Frías Costa y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Redondo Belda, contra las mercantiles "VALENARIS COTO ALTO", S.L. y "VALENARIS", S.A., representadas por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Francisco Antonio Bernal Segado y asistido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Moral Server, debo condenar y condeno a ambas demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar a la demandante la cantidad de STECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y DOS CENTIMOS (749.331,02 #) más el abono de los intereses legales moratorios por importe de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y VEINTICUATRO CENTIMOS (18.993,24 #).

El principal de 749.331,02 # devengará los intereses moratorios procesales, "ex" art. 576 LEC, desde la fecha de dictado de la presente sentencia, el 9 de octubre de 2012, hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de las mercantiles VALENARIS COTO ALTO, S.L., y VALENARIS, S.A., y por el Procurador Don Diego Frías Costa, en nombre y representación de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. De los respectivos escritos de interposición de los recursos se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito oponiéndose al recurso presentado de contrario. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 150/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda de juicio ordinario formulada por la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS por la que reclama a las mercantil VALENARIS COTO ALTO, S.L., la cantidad de 750.635,10 euros, adeudada a la fecha de ese escrito rector en concepto de pagos que la actora ha tenido que afrontar como consecuencia de una póliza de afianzamiento colectivo destinada a cumplir los requisitos legales previos (Ley 57/1968) a la construcción de una promoción inmobiliaria en la parcela C-10 de la urbanización de Atamaría (Manga Club), Los Belones, Cartagena, y la póliza de afianzamiento individual, para la plena efectividad de aquélla, suscrita con los compradores de una de las viviendas de la promoción, Sres. Marcos, que dieron lugar a la correspondiente reclamación de éstos a causa de incumplimiento de dicha demandada en la entrega de la vivienda, más los intereses legales correspondientes, cuya reclamación también se dirige contra la mercantil VALENARIS, S.A., como contra-garante de la primera durante toda la vigencia de los seguros; interponen recurso de apelación las demandadas alegando: a) error en la apreciación de la prueba, en cuanto que nunca existió incumplimiento respecto a la fecha de entrega de la vivienda por parte de VALENARIS COTO ALTO, S.L., e incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) error en la apreciación de la prueba, en cuanto que a esa mercantil le es inoponible el clausulado existente en la póliza de seguro de afianzamiento colectivo; c) incumplimiento previo de los asegurados respecto a sus obligaciones contraídas en la póliza; d) cumplimiento de VALENARIS COTO ALTO, S.L., respecto a la fecha de entrega de la vivienda; aceptación tácita de los asegurados; e) pérdida de la póliza de afianzamiento individual a fecha del presunto incumplimiento resolutorio del que derivase una presunta indemnización; f) improcedencia del pago de los honorarios de abogados (gastos) reclamados; g) improcedencia de demandar a VALENARIS, S.A., al haberse extinguido la fianza; y h) procedencia de imponer a la actora las costas procesales de la instancia y también las de la alzada. También interpone recurso de apelación la demandante, impugnando el pronunciamiento de la sentencia que considera su demanda estimada parcialmente, considerando que en la misma se estaban reclamando intereses de los devengados -1.304,48 euros- por el principal de 746.000 euros hasta su fecha, incurriendo en anatocismo prohibido, y, por ello, no hace expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, aduciendo en su recurso que estamos ante una estimación íntegra de la demanda, pues en ella nunca se han reclamado los intereses de los intereses, y que, en todo caso, la estimación sería sustancial, procediendo en ambos supuestos la condena de las demandadas al pago de esas costas.

SEGUNDO

Pues bien, comenzando por el recurso interpuesto por las mercantiles VALENARIS COTO ALTO, S.L., y VALENARIS, S.A., para el rechazo del primer motivo relativo a que nunca existió incumplimiento respecto a la fecha de entrega bastaría con remitirnos a la sentencia apelada y concretamente al último párrafo de su Fundamento de Derecho sexto.

Y es que en este motivo los apelantes no hacen sino reiterar el argumento ya esgrimido en la instancia de que el hecho de que la vivienda no estuviese terminada en el primer trimestre del año 2010 fue imputable únicamente a los propios compradores, dada la multitud de encargos y modificaciones que el comprador, Don. Marcos, solicitó en todo momento; y como dice la resolución impugnada en aquel fundamento, "... aún cuando estimásemos que las comunicaciones, vía e-mail, existentes entre el comprador y la vendedora, hacen referencia a modificaciones del proyecto inicialmente pactado, en ningún caso consta modificada la fecha de entrega d la vivienda que se pactó, ni de forma verbal ni por escrito; por lo que no existe razón alguna para presumir un pacto "a posteriori" entre las partes por el que hubieran acordado posponerla ni, mucho menos, "sine die". Por el contrario, si esa hubiera sido la voluntad de ambas partes (el modificar la fecha de entrega, retrasándola), lo lógico y normal es que lo hubieran plasmado por escrito, de igual forma que plasmaron por escrito la fecha de entrega de la vivienda..., resultando que en los e-mails de marras ni siquiera consta el deseo, la intención o una proposición de la promotora encaminada a posponer la fecha inicialmente pactada; como tampoco consta, por supuesto, la aceptación por el comprador de tal hipotética proposición ".

En el recurso se trae a colación un correo electrónico Don. Marcos, fechado el 16 de febrero de 2011, relativo a detalles de la cocina cuya instalación "ahora comenzaban"; pero, pese a su fecha, en nada desvirtúa lo razonado por el Juzgador "a quo". Como bien expresa éste en su sentencia, el artículo 4.1.1 de la póliza de seguro establece como uno de los requisitos para exigir a la aseguradora "Que la construcción de la vivienda no se inicie o no llegue a buen fin, es decir, no se termine, no finalice en el plazo convenido en el contrato de cesión indicado en la Póliza Individual de Seguro de Afianzamiento y eventuales suplementos o apéndices o, terminada, no se haya entregado a los asegurados o no se haya obtenido la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad o cédula de calificación definitiva en construcciones de vivienda protegida"; y una cosa es que el plazo fijado en el contrato para la entrega de la vivienda no fuese esencial para el comprador y que, por tanto, su mero transcurso no diera lugar a la resolución, y otra distinta es que, acaecido el siniestro por la no terminación de la vivienda en el plazo pactado y nacido el derecho del comprador a exigir a la aseguradora la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, decidiera tolerar el...

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