SAP Murcia 280/2013, 9 de Julio de 2013
Ponente | FERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ |
ECLI | ES:APMU:2013:1740 |
Número de Recurso | 203/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 280/2013 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00280/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN 203/13
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 405/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER
SENTENCIA n· 280
Ilmos. Sres.
Don Jose Manuel Nicolas Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En Cartagena, a 9 de julio de 2013.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 405/11, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Javier, siendo partes, como demandante, D. Hernan, representado por el Procurador Sr. Berenguer López y defendido por el Letrado Sr. Alvárez Henarejos, y como demandado la CIA ASEGURADORA CASER SA, representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes y defendida por el Letrado Sr. Lacárcel Toledo, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López, que expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 405/11, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2013, estimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Estima la sentencia de instancia la petición del actor consistente en la condena a la Cía aseguradora de la cuantía pactada en las condiciones particulares, deducida la suma ascendente al 2% entregada por la demandada al actor, con carácter previo al ejercicio de la demanda rectora del presente procedimiento.
Constituye la controversia sometida a esta alzada, el hecho de que siendo el contenido del contrato un seguro de accidente, solicita la aseguradora apelante que debe aplicarse lo dispuesto en los arts. 100 a 104 LCSeguro, refiriéndose éste último a los baremos fijados en la póliza, el cual queda reseñado en las condiciones generales, que la parte demandante tuvo a su disposición, al menos en el momento del dictamen aportado en la demanda, así como al concepto restrictivo y conforme al condicionado general, con el que debe interpretarse el riesgo cubierto consistente en la situación de invalidez permanente.
Por lo tanto para la resolución de la presente litis, procede señalar, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011, que si las cláusulas tienen la calificación de de cláusula limitativa de derechos, en lugar de cláusula delimitadora del riesgo, su validez se haría depender del cumplimiento de los presupuestos formales del artículo 3 LCS ; " la sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006, sienta una doctrina que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS, lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito . La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Además esta Sala ha declarado en sentencia de 15 de julio de 2009 que «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares . El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».
De conformidad con lo resuelto en la reciente sentencia de la AP Barcelona de 25 de julio de 2012, conviene recordar alguna precisión llevada a cabo por la doctrina científica y jurisprudencial en torno a la problemática de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo.
Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aparecen mencionadas en el art. 3 LCS, junto con las lesivas, aunque no definidas. Habrá que entender que las lesivas son las que el TRLDCU califica como abusivas, y que resultan nulas de pleno derecho y han de ser tenidas por no puestas. Por contraste, limitativas serán las que restrinjan o excluyan algún derecho que, sin su existencia, tendría el asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría, aunque sin llegar a ser...
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