SAP Málaga 256/2013, 25 de Abril de 2013

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2013:1596
Número de Recurso1105/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2013
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SEIS DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 755/10

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1105/11

SENTENCIA Nº 256/13

Ilmas. Sras.

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D.ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR

En la ciudad de Málaga a veinticinco de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS nº 755/10 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SEIS DE MÁLAGA, seguidos a instancia de D. Emilio, representado en el recurso por el Procurador D. Pablo Torres Ojeda y defendido por el Letrado D. José Miguel Valdivia Calderón, contra D.ª Flora, representada en el recurso por el Procurador D. José Manuel González González y defendida por el Letrado D. Álvaro Pimentel Siles, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2011 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 755/10, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Estimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Emilio contra Dª Flora, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas en el sentido de declarar extinguida la pensión compensatoria de la esposa, desde la fecha de esta resolución.

Se impone a la demandada, la condena en costas. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. José Manuel González González en nombre y representación de Dª Flora

, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al haberse admitido prueba documental y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el diecinueve de Marzo de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión que se somete a esta Sala: A) el

6 Diciembre de 1975 contraen matrimonio Dª Flora y D. Emilio, del que nacen cuatro hijos respectivamente en NUM000 1977, NUM001 1979, NUM002 1981 y NUM003 1989, suscribiendo convenio regulador de separación el 11 Septiembre de 1991 (teniendo los hijos 14, 12, 10 y 2 años respectivamente) en el que se pacta, entre otras medidas, que la esposa queda con la guarda y custodia de los hijos y que el marido abonará a la esposa la cantidad mensual de 60.000 ptas (360.61 #) en concepto de pensión compensatoria, el que es aprobado en sentencia de divorcio dictada el 2 Marzo 1992, B) el 26 Mayo 2010, D. Emilio presenta demanda de modificación de medidas interesando la extinción de la pensión compensatoria al haber variado sustancialmente las circunstancias existentes cuando se pactó por lo siguiente: 1) el demandante contrajo nuevo matrimonio el 28 Agosto 1992, del que ha habido dos hijos que actualmente tienen las edades de 17 y 15 años respectivamente, habiéndose detectado a su esposa una enfermedad grave aproximadamente en 2007 por la que el INSS la reconoció el 11 Abril de 2008 en situación de incapacidad permanente en grado absoluto para todo tipo de trabajo, lo que acarrea como consecuencias económicas que sea sólo el demandante el que contribuye económicamente a las necesidades de los hijos, y que hayan aumentado las cargas ya que la esposa requiere una cuidadora permanente (con un coste mensual de 635 #) y cuidados que exceden de lo cubierto por la sanidad pública, 2) al depender la situación económica del demandante del sector de la construcción, sus ingresos han mermado en 20.000 # anuales en el año 2009 respecto del año 2008 (doc. 7 y 8), 3) en el momento del divorcio, quedaron a cargo de la demandada los cuatro hijos del matrimonio, de los que tres viven independientes residiendo solo con la madre el menor, Sergio de 21 años, y, 4) han transcurrido casi 20 años desde que se fijara la pensión compensatoria a favor de la demandada (mas de los 15 años que duró el propio matrimonio), lo que por sí supone la desaparición del desequilibrio económico que para la esposa pudo suponer la ruptura conyugal, al tener en ese momento 38 años, sin que en esos 20 años la demandada haya trabajado, no constando ni que lo haya intentado ni que haya llevado actividades encaminadas a ello; C) La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que concurre la causa de extinción de la pensión compensatoria prevista en el artículo 101 CC al haber cesado la causa que motivó su establecimiento por no haber quedado acreditado que subsista el desequilibrio económico pues el tiempo transcurrido desde la vigencia de la medida (mas de veinte años desde la separación) constituye la presunción de que es tiempo suficiente para que la beneficiaria de la pensión haya podido acceder al mundo laboral, correspondiendo a la demandada destruir esa presunción acreditando que su situación no se ha normalizado por causa que no le sea imputable, y en el procedimiento dicha parte solo ha aportado documental acreditativa de los intentos para conseguir un trabajo, pero sin embargo no ha aportado pruebas acreditativas de que no haya trabajado nunca ni relativas a cual sea su capacidad económica real, ausencia de prueba que solo puede perjudicar a la demandada como única parte que tiene disponibilidad para aportarla.

SEGUNDO

El artículo 218.2 LEC respecto de los requisitos de la sentencia establece: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." Este precepto no hace mas que recoger la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que indica que si bien es cierto que ni el juzgador, ni las partes pueden alterar la «causa de pedir» o acontecimiento histórico que sirve de fundamento a la pretensión que se actúa, pretensión, que, en lo principal, determina el objeto del proceso, no obstante su definitiva configuración corresponda al órgano judicial que ha de tener en cuenta, para ello, las alegaciones de todas las partes y, por tanto, los elementos...

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