SAP Málaga 45/2013, 22 de Enero de 2013

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2013:1377
Número de Recurso717/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2013
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1527/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 717/2011.

SENTENCIA Nº 45/2013

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de enero de dos mil trece. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1527 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre resolución contractual, seguidos a instancia de Doña Virtudes representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez y defendida por el Letrado don Jacobo Romera del Corral, frente a la entidad mercantil "La Reserva de Marbella S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas y defendida por el Letrado don Ramón Pelayo Jiménez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga se siguió juicio ordinario número 1527/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiséis de octubre de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva : "FALLO Que estimando como estimo la demanda presentada a instancia de doña Virtudes, representada por el Procurador don Carlos Buxo Narváez, contra la mercantil La Reserva de Marbella S.A., sobre resolución de contrato de compraventa, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre doña Virtudes y su difunto marido, como compradores, y La Reserva de Marbella, S.A., como vendedora, de fecha 4 de julio de 2003, respecto de la siguiente vivienda: número NUM000, bloque NUM001, manzana NUM002, del conjunto residencial denominado La Reserva de Marbella 2ª Fase, de Marbella.

  2. ) Condenar a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 61.953 euros (SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS) por el total de las cantidades entregadas a cuenta del precio por parte de la parte demandante. 3º) Condenar a la demandada al abono del interés legal de la suma antes referida desde la fecha pactada para la entrega de la vivienda, 31 de julio de 2005, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suma objeto de condena.

  3. ) Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. " (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria, siendo declarada en parte pertinente la documental, e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don Antonio Alcalá Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como esta Sala acaba de pronunciar en sentencia de 3 de octubre de 2011 en caso similar al tratado, parece de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil, la entrega de la cosa por el vendedor y el pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado Cuerpo legal, a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde;

5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso - TS 1ª SS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo y 3 de junio de 1993, 21 de marzo de 1994, 27 de diciembre de 1995, 16 de mayo y 30 de octubre de 1996, entre otras muchas-, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc" -T.S. 1ª S. de 10 de julio de 1998 -, a todo lo cual debemos añadir como la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte -TS 1ª SS. de 19 de febrero de 1969, 3 de junio de 1970, 5 de junio de 1981, 22 de marzo, 25 de junio y 22 de octubre de 1985, 17 y 31 de marzo, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 3 de febrero de 1989, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993, 10 de enero y 9 de mayo de 1994, 24 de noviembre de 1995, 24 de septiembre de 1997 y 6 de febrero y 5 de julio de 1999-, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - T.S. 1ª SS. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 -, resaltándose por la reciente jurisprudencia que la resolución a la que alude el artículo 1504 del Código Civil no requiere una actitud dolosa al incumplidor, bastando simplemente con que haya un incumplimiento inequívoco y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírseles una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del interesado contratante, marcando el requerimiento practicado el momento en que nace la resolución -T.S. 1ª SS. de 7 de julio de 1987, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 21 de julio de 1990 y 15 de febrero, 11 de marzo, 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991 y 2 de junio de 1992-.

SEGUNDO

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, el planteamiento de la cuestión queda reflejado en los siguientes hechos que derivan de lo actuado en el proceso: 1) En fecha tres de julio de dos mil ocho por el Procurador de los Tribunales Sr. Buxó Narváez, actuando en nombre y representación de doña Virtudes, se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado de las acciones de resolución de contrato, de reclamación de cantidad como principal y de reclamación de los intereses y costas del procedimiento contra la entidad "La Reserva de Marbella, S.A." en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado "dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre doña Virtudes y su difunto marido, como compradores, y La Reserva de Marbella, S.A., como vendedora, de fecha 4 de julio de 2003, respecto de la siguiente vivienda: número NUM000, bloque NUM001, manzana NUM002

, del conjunto residencial denominado La Reserva de Marbella 2ª Fase, de Marbella.2º) Condenar a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 61.953 euros (SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS) por el total de las cantidades entregadas a cuenta del precio por parte de la parte demandante. 3º) Condenar a la demandada al abono del interés legal de la suma antes referida desde la fecha pactada para la entrega de la vivienda, 31 de julio de 2005, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suma objeto de condena. 4º) Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.", pretensión condenatoria que basaba en:

  1. Que los demandantes celebraron con la demandada y su difunto esposo con fecha cuatro de Julio de dos mil tres contrato privado de compraventa sobre plano de determinadas viviendas a construir, referentes a la 2ª fase Manzana 6ª de la promoción "La Reserva de Marbella" sita en dicha localidad;

  2. Que los compradores cumplieron con las obligaciones contractuales pactadas y, entre ellas, con forma de pago del precio; c) Que han concurrido una serie de circunstancias...

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