SAP Madrid 219/2013, 8 de Julio de 2013

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2013:13075
Número de Recurso279/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución219/2013
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00219/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 279/2012.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 44/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente: D. Juan Ignacio

Procurador: D. Manuel Lanchares Perlado

Letrado: D. Carlos Cameno Antolín

Parte recurrida: DIESEL INYECCIÓN ALCALÁ, S.L.

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. Felipe Ríos Larrain

SENTENCIA nº 219/2013

En Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 44/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día siete de septiembre de dos mil once.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado y asistido del Letrado D. Carlos Cameno Antolín, así como la demandada, DIESEL INYECCION ALCALA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Felipe Ríos Larrain.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda."

Por medio de auto dictado en fecha cuatro de octubre de dos mil once se completó la omisión de pronunciamiento relativo a las costas, imponiendo las causadas en la primera instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinte de junio de dos mil trece.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Ignacio interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de socios de la mercantil DIESEL INYECCIÓN ALCALÁ, S.L. celebrada en fecha 12 de noviembre de 2009, interesando la declaración de nulidad de dichos acuerdos. Como fundamento de la pretensión se consideraba vulnerado el derecho de información del actor y, subsidiariamente, se alegaba la celebración sin la presencia de notario y el hecho de que la Junta citada se hubiera celebrado fuera de plazo. En su defecto interesaba la declaración de anulabilidad de los acuerdos.

La reunión convocada tenía previsto someter a los socios el siguiente orden del día:

Primero

Examen y aprobación, en su caso, de la Memoria, Balance y cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008.

Segundo

Resolución sobre la aplicación de resultados.

Tercero

Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la Junta.

En la convocatoria se hizo constar que se encontraban "a disposición de los socios, en el domicilio social", los documentos que se someterían a la aprobación de la Junta.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión. En relación al derecho de información consideró que no existía ninguna disposición que obligue a la sociedad a remitir la documentación a los socios. Respecto al derecho de información ejercitado en la propia junta señala que se formularon quince preguntas y se respondieron en la medida que se pudo, enviándose posteriormente al socio un amplio informe.

En relación a la solicitud de acta notarial, aunque se enviaron dos burofaxes, el único recibido lo fue en fecha 10 de noviembre de 2009, cuando había transcurrido el plazo de cinco días de antelación que requiere el artículo 55 LSRL para efectuar dicha petición.

Por último, destaca que la Junta General ordinaria es válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera del plazo de los seis primeros meses del ejercicio.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se alza el recurso interpuesto por el demandante.

El primero de los motivos en que se sustenta el recurso se refiere a la vulneración del derecho de información, tanto el que asiste al socio con anterioridad a la junta como el que se refiere al propio acto de la junta.

En primer lugar, considera vulnerado el derecho de información previo a la Junta, pues se remitieron dos burofaxes interesando la documentación que iba a ser sometida a la Junta y no se recibió contestación.

En segundo lugar, se plantearon en el acto de la Junta hasta quince cuestiones y solo una fue contestada, sin que se facilitaran al menos aclaraciones, aunque fueran someras. Añade que la LSRL no prevé el que la información pueda facilitarse con posterioridad a la Junta, a diferencia del artículo 112 TRLSA . Por otra parte la respuesta por escrito se efectuó dos semanas después y en el informe posterior solo se facilitó parte de la información solicitada.

En su escrito de oposición señala la sociedad que, a pesar de que se hizo constar en la convocatoria que los documentos estaban a disposición de los socios en el domicilio social, el apelante no hizo uso de su derecho a personarse en dicha sede para la entrega de la documentación. Por otra parte solo consta recibido un burofax el día 10 de noviembre de 2009, dos días antes de la celebración de la Junta y sin tiempo material para remitir esa documentación.

Durante la celebración de la junta algunas preguntas no fueron respondidas por no ser un experto el administrador en materia legal y contable, pero se hizo llegar posteriormente un informe detallado.

Valoración del Tribunal sobre la vulneración del derecho de información.

  1. El alcance y la trascendencia del derecho de información.

    El artículo 86 de la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable aquí por razones temporales, contempla los derechos específicos del socio en relación al examen de la contabilidad y la aprobación de cuentas. Su apartado primero establece un primer cauce de información, que es la entrega de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta. Un segundo cauce es el examen de la contabilidad - los documentos que sirven de soporte y antecedente de las cuentas anuales -, que podrá efectuar el socio, por sí o en unión de un experto contable, en el domicilio social. Esto se establece sin perjuicio de los derechos de verificación contable a través de un auditor a los que se refiere el apartado tercero de dicho precepto en relación a lo dispuesto en el artículo 205 TRLSA . El derecho contemplado en el primer apartado del artículo 86 LSRL se reconoce de forma paralela en el ámbito de las sociedades anónimas -artículo 212.2 TRLSA - .

    El Tribunal Supremo ha destacado reiteradamente la trascendencia de este derecho, en sus diversas facetas, no solo en el ámbito de la aprobación de las cuentas anuales antes expuesto.

    Así, la Sentencia de 4 de octubre de 2005, referida a las sociedades anónimas pero aplicable también a las sociedades de responsabilidad limitada, señala la trascendencia del derecho de información de los accionistas, subrayando la importancia que ha concedido a tal derecho la jurisprudencia, como instrumental del derecho de voto, con remisión a las sentencias de 29 de julio de 2004, 12 de noviembre de 2003 y 22 de mayo de 2002 . Añade la importancia que representa la información relativa a las cuentas anuales:

    "Ahora bien, en el caso estamos ante una información cuya trascendencia para el funcionamiento de la sociedad no cabe olvidar. Pues se trata de la documentación contable que, con la Memoria y el Informe de gestión, ha de ser preceptivamente puesta a disposición de los accionistas, de forma gratuita, conforme a lo preceptuado en el artículo 212.2 TRLSA Se trata de la revisión de las cuentas y demás documentación relativa al ejercicio que se somete a la consideración de la junta ordinaria. El derecho del accionista a ser oportuna y diligentemente informado, pues, no ofrece duda [.]"

    En el mismo sentido la Sentencia de 8 de noviembre de 2007, en referencia a la sociedad anónima, considera el derecho de información del accionista como un derecho sustancialmente ligado a la condición de socio y a su derecho de voto, de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante.

    Añade dicha sentencia que el derecho del accionista a ser oportuna y diligentemente informado no ofrece duda: basta una lectura de los artículos 112.1 y 212.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para llegar a esa conclusión ( STS 20-09-2006, 22-05-2002 ). Su finalidad es que pueda llegarle la documentación imprescindible, y con tiempo suficiente para el análisis y estudio de la misma a fin de formar su voluntad y expresarla adecuadamente con su voto ( STS 26-03-2001 ).

  2. La diligencia en el cumplimiento de la obligación de entrega de los documentos.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LSRL, el socio ostenta la facultad de "obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita", los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de...

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