SAP Madrid 192/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2013:12913
Número de Recurso160/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución192/2013
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00192/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4002879 /2013

RECURSO DE APELACION 160 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 640 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

Apelante/s: ALTAYR PROYECTOS Y GTESTION S.L.

Procurador/es: ANA DE LA CORTE MACIAS

Apelado/s: SICONSVI S.L., AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS

Procurador/es: ROCIO BLANCO MARTINEZ, LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

SENTENCIA NÚM.192

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veinte de mayo de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 640/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 160/13, en el que han sido partes, como apelante- ALTAYR PROYECTOS Y GESTIÓN SL., que estuvo representada por la procuradora Sra. De La Corte Macías; y de otra, como apelado- SICONSVI, SL., que vino al litigio representada por la procuradora Sra. Blanco Martínez, y AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS representada por el procurador Sr. Gómez López- Linares, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado. VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por ALTAYR PROYECTOS Y GESTIÓN SL. representada por el Procurador de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, contra SICONSVI SL. representada por el Procurador doña Rocío Blanco Martínez, y AREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, representada por el Procurador don Luis Gómez López Linares debo declarar y declaro no haber lugar a acoger las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ALTAYR PROYECTOS Y GESTIÓN SL., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 7 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la sentencia recurrida, y se completan con los que se exponen ahora.

PRIMERO

Por la demandante ALTAYR Y PROYECTOS S.L. se presentó demanda que declarase que el contrato suscrito entre SICONSVI y AREA NORTE el 26-1-2010 era nulo por simulación y falta de autorización para contratar del Consejo rector de Área Norte, y la existencia y plena vigencia y eficacia del contrato de gestión suscrito entre aquellas el 27-2-1998.

Alega Altayr que en la Asamblea de la Cooperativa de viviendas AREA NORTE se acordó autorizar al Presidente y Secretario para que en nombre de Area Norte formalizar contrato de gestión, concertándose el contrato de 1998. Siendo Altayr propietaria del 50% de las participaciones de SICONSVI y conocida la resolución del contrato, requirió a SICONSVI para debatir la cuestión y lo mismo hizo con Area Norte. Mantienen que el documento de resolución de 26.1.2010 suscrito entre las codemandadas sería nulo, al vulnerar el art. 1259 CC al haber sido suscrito entre el Presidente y Vicepresidente de AREA NORTE con la aprobación del Consejo Rector pero no con la autorización de la Asamblea General, máximo organismo.

Por la demandada SICONSVI, se opuso en primer lugar la falta de legitimación activa de la demandante, en razón de la propia afirmación de aquel, de ser titular del 50% de las participaciones y tener su fundamento la demanda en el art. 1302 CC, entendiendo que lo adecuado es instar la acción por responsabilidad contra administradores de los arts. 238 y 241 Ley de Sociedades de Capital . Manifiesta asimismo que los acuerdos de 27 de mayo de 2010 han sido impugnados ante el Juzgado de lo Mercantil. Por su parte la codemandada AREA NORTE, oponía asimismo la falta de legitimación de la actora, justifica la adopción del acuerdo adoptado, pidiendo la desestimación total de la demanda.

La demandante en suma, propietaria del 50% de las participaciones de SICONSVI, pretende a través de su demanda, se declare que el contrato suscrito el 26 de enero de 2010 entre ella y AREA NORTE es nulo por simulación, ( arts. 1276 en relación con 1300, 1301 y 1302 CC ), y asimismo se declare la nulidad por considerar vulnerado el art. 1259 CC al faltarle autorización de la Asamblea General. Contra la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la inicial demandante.

SEGUNDO

La primera motivación del recurso, denuncia infracción de normas o garantías procesales que le llevan al apelante a pedir la nulidad de pleno derecho. Justifica esa posición, al amparo del art. 459 LEC, en que el 31 de mayo de 2012 se le notificó la diligencia de ordenación de 29 del mismo mes por la que se tenían por aportados por AREA NORTE los documentos para los que fue requerida en el acto de la audiencia previa; con fecha 4 de junio recurrió contra aquel acuerdo a tenor de los arts. 451 y ss LEC . Alega que el escrito se presentó sin el obligatorio traslado a que se refiere el art. 276 LEC, lo que relaciona con mala fe de la demandada, entendiendo que la Secretaria no debió tener por presentado el escrito al no haberse dado traslado a la demandante. Mediante auto de 15 de junio del mismo año, se reconoce la mala fe procesal de la parte, asumida por el letrado en razón a la situación económica de la empresa y se le impone una multa de 200 euros. En la misma diligencia se declara no haber lugar a suspender el juicio, al estar presentados los documentos a que fue requerido, negando que coincidieran con los que fueron objeto de requerimiento. Se le hizo entrega de la documentación presentada 29 de mayo, lo que le impidió analizar adecuadamente la documentación, de un total de 58 páginas, echando en falta demás documentación bastante.

El art. 24 de la Constitución, que proclama el derecho de toda persona a obtener una efectiva tutela judicial limpia de...

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