SAP Madrid 753/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteJOSE DE LA MATA AMAYA
ECLIES:APM:2013:12609
Número de Recurso1003/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución753/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00753/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 1003/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 187/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 7 de los de Madrid

DPA Nº : 632/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 753/12

En la Villa de Madrid, a 23/05/2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Don José de la Mata Amaya (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1003/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 187/2012, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Florentino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Pérez García; y defendido por el Abogado Don Manuel Valiente Gómez, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de junio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 04:00 horas del día 5 de noviembre de 2011, el acusado, Florentino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14 de abril de 2005, del juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid,, por un delito de lesiones a la pena de 10 meses de prisión, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Carina, cuando ambos se encontraban en el domicilio del acudo sito en la C/ DIRECCION000

, nº NUM000, NUM001 NUM002 de ésta capital.

En el transcurso de la discusión el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Carina le propinó un empujón, a consecuencia del cual, ésta sufrió lesiones consistentes en contractura del trapecio izquierdo de las que tras la primera asistencia y sin precisar tratamiento médico tardó 3 días en curar ninguno de los cuales fue permaneció impedido para sus ocupaciones habituales. Habiendo alcanzado la sanidad sin secuelas. Stephani Alejandra ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por las lesiones sufridas".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Florentino como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 2 CP a la pena de de cinco meses y 29 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como prohibición de aproximarse a Carina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años ( arts. 48.2 y 57.2 CP ). De conformidad con el art. 104 en relación con el 101 la imposición de una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de alteración o anomalía que padece por tiempo de un año. A que indemnice a Carina, en la cantidad de 29, 75 euros [sic] por cada uno de los tres días que tardó en curar de sus lesiones, con el interés previsto en el art.576 LEC y pago de costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Florentino, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Ha sido aprobado que sobre las 04:00 horas del día 5 de noviembre de 2011, el acusado, Florentino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14 de abril de 2005, del juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid,, por un delito de lesiones a la pena de 10 meses de prisión, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Carina, cuando ambos se encontraban en el domicilio del acudo sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM002 de ésta capital. En el transcurso de la discusión el acusado propinó un empujón a Carina, que no consta le produjera lesiones. Carina ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por las lesiones sufridas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Sustenta el apelante su recurso en un único motivo: error en la valoración de la prueba, al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante y demás pruebas practicadas no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.

SEGUNDO

El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con...

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