SAP Madrid 663/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2013:12530
Número de Recurso330/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución663/2013
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

RECURSO DE APELACIÓN 330/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 02 DE FUENLABRADA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2019/2010

DEMANDADA/APELANTE: ARADAMA S.L.

PROCURADOR: D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

DEMANDANTE/APELADA: Dª. Piedad

PROCURADOR: D. FERNANDO JURADO RECHE

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 663

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D.ª ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2019/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FUENLABRADA, a los que ha correspondido el ROLLO 330/2012, seguido entre partes, de una como demandada-apelante la Mercantil ARADAMA S.L., representada por el Procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE, y como demandante-apelada Dª. Piedad, representada por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

2 DE FUENLABRADA, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jurado en nombre y representación de Dª. Piedad y contra Aradama S.L. representada por el Procurador Sr. Díaz Alfonso. Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 19.418,72 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y a las costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada ARADAMA S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 3 DE JULIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en parte y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en lo que no contradigan los aquí expuestos.

SEGUNDO

Por Dª. Piedad se ejercitó en Primera Instancia, acción de reclamación de daños y perjuicios en la suma de 19.418,72# contra ARADAMA SL, por haber desistido unilateralmente del contrato de arrendamiento de local de negocio, antes de que expirara el plazo pactado en aplicación de la cláusula penal asumida contractualmente.

Oponiéndose ARADAMA SL, alegando que se resolvió por mutuo acuerdo, que en todo caso debe moderarse la indemnización al arrendar la propiedad el local a un tercero inmediatamente, debiéndose evitar el enriquecimiento injusto, así como que deben compensarse las cantidades reclamadas con la fianza prestada.

Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda, al entender que no cabe moderar la indemnización reclamada, siendo de estricta aplicación las consecuencias previstas en el contrato para el caso de desistimiento.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de ARADAMA SL, alegando en primer lugar error de hecho y de derecho en la aplicación de los Art. 1156, 1281 y ss. del CC, y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues no se ha acreditado el desistimiento que se imputa a la demandada, ya que ha habido un mutuo disenso, como se deriva del documento nº 5 que acompaña a la demanda.

De tal modo que según el apelante, si el 22/3/10 se firma la última prórroga del contrato por otros cinco años, tras llevar 10 años de relación arrendaticia, no se puede entender que la resolución de 31/7/10, es por desistimiento, dado que no existe escrito ni comunicación previa que así lo exprese, existiendo conversaciones previas, ante la mala marcha del sector inmobiliario, actividad a la que se dedicaba la ahora recurrente, que llevaron a resolver el contrato de mutuo acuerdo.

De la prueba practicada no resulta acreditada una declaración de voluntad expresa por la arrendadora de aceptación de la resolución anticipada del contrato o mutuo disenso, con renuncia a la aplicación de la cláusula penal pactada, para dicho específico supuesto en el propio contrato de arrendamiento. Ni se acreditan actos concluyentes e inequívocos, que permitan considerar que Dª. Piedad aceptó como justificada esta resolución contractual anticipada decidida por ARADAMA SL.

Por el contrario, firmada la entrega de llaves y del local por ambos contratantes el 31/7/10, constan comunicaciones inmediatas de la arrendadora como son los burofax de 4/8/10 y 6/9/10, en los que se pone de manifiesto su voluntad de cumplir con el contrato y la aplicación de las cláusulas penales, fijando un calendario de pagos.

Del tenor de dichas comunicaciones, se deriva que la arrendadora considera el desistimiento unilateral anticipado del contrato por parte de la arrendataria, como injustificado, y realizado sin previo aviso, y exigen las indemnizaciones correspondientes. Sin que el documento obrante al folio 27 de las actuaciones, pueda ser interpretado como pretende el recurrente, como una manifestación de una resolución de mutuo acuerdo, pues solo refleja una entrega de llaves por el arrendatario, poniendo a disposición de la propiedad el local, y dando por finalizado el contrato de arrendamiento. Sin que se pueda derivar del acuerdo de ambas partes con dicha resolución, como ya hemos dicho, la renuncia a las indemnizaciones que le corresponden por parte de la arrendadora.

Por lo tanto, es correcto afirmar que lo único que se puede deducir del citado documento de fecha 31/7/10, es que Dª. Piedad acepta la entrega de las llaves del local y la devolución posesoria, y no reclama de ARADAMA el cumplimiento íntegro del plazo pactado para el arrendamiento, pero lo hace sin renunciar a la indemnización contractualmente prevista para el supuesto de resolución anticipada del contrato por causa imputable a la arrendataria, indemnización que, además, le reclama desde la primera comunicación que le dirige tras esta resolución. No puede por ello interpretarse la actuación de Dª. Piedad, como de mutuo disenso con el sentido que pretende la recurrente, es decir, como una salida negociada y bilateral entre las partes, sin consecuencias jurídicas para ninguna de ellas, y, por ello, sin derecho a la indemnización pactada.

Por lo tanto, la recepción de las llaves del local por parte de Dª. Piedad no puede ser interpretada, como acertadamente indica la Juez a quo, en la forma pretendida por la recurrente, esto es como una resolución acordada y aceptada por ambas partes contratantes. Decayendo este motivo del recurso.

CUARTO

Por la representación de ARADAMA SL, se alega como segundo motivo de su recurso, y con carácter subsidiario al anterior, error en la apreciación de la prueba y del Art. 1106 y concordantes del CC, en lo que respecta al cálculo de la indemnización de daños y perjuicios. Pues sostiene que en modo alguno se han probado los daños y perjuicios a cuyo pago se le ha condenado, puesto que el local fue arrendado nuevamente a D. Eugenio el 1/10/10, según testimonio de este último y contrato aportado, por un precio de

1.500# mas el IVA, unos 1.700#, renta muy similar a la que abonaba la demandada. Por lo cual constituiría un enriquecimiento injusto que se le reconociera a la arrendadora, una indemnización mayor a este periodo de dos meses en el que no fue arrendado el local, pues después siguió obteniendo los ingresos previstos, habiendo evolucionado la doctrina jurisprudencial en este sentido.

El criterio mayoritario de las diversas Audiencias provinciales, entre las que nos encontramos, son...

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