SAP Madrid 421/2013, 10 de Julio de 2013

PonenteBEATRIZ PATIÑO ALVES
ECLIES:APM:2013:12464
Número de Recurso535/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución421/2013
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008838

Recurso de Apelación 535/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1009/2011

APELANTE: ARMATEK OBRA, SL.

PROCURADOR D./Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA

APELADO: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE S.A.

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a diez de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1009/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares a instancia de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE S.A. como parte apelada, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra ARMATEK OBRA, S.L ., como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/02/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha

09/02/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: Galan Fenoll en nombre de Construcciones y Montajes del Noroeste SA frente a Armatek Obra, representada por la Proc. Sra. Narváez Vila, declaro haber lugar de forma sustancial a la misma, y en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON TRES EUROS, intereses legales desde la interpelación judicial y los determinados en el art. 576 LEC a partir de esta resolución y con expresa condena en costas>>..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ARMATEK OBRA, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición. Remitidas las actuaciones a esta Sección, se señalo para la correspondiente deliberación, votación y fallo del mismo el pasado 3 de julio de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, interpuesta por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE, S.A. (en adelante, COMONOR) contra ARMATEK OBRA, S.L. (en adelante, ARMATEK), en ejercicio de la acción directa proclamada en el artículo 1597 CC . Antes de enunciar los hechos que fundamentan la presente demanda, la actora manifestó que el Juzgado de Primera Instancia y Mercantil nº 8 de León dictó auto declarando, con fecha 2 de marzo de 2010 concurso voluntario ordinario, adjuntándose autorización para instar el presente procedimiento. El 21 de octubre de 2010, COMONOR suscribió un contrato con la mercantil EINVEG, S.A., para la fabricación de una estructura metálica de nave de 12.000 m2, en la Ciudad de Colón de Panamá. Con anterioridad, concretamente el 13 de octubre de 2010, EINVEG, S.A. formalizó un contrato de ejecución de obra con la mercantil ARMATEK, el cual deriva de los compromisos adquiridos por esta última con su contratista principal GRUPO UNIDOS POR EL CANAL, S.A. (en adelante, GUPC), en las obras del Canal de Panamá, en virtud del contrato suscrito con fecha 29 de julio de 2010. El 12 de noviembre de 2010, se había fabricado y comunicado la disponibilidad del primer envío al cliente, girando la primera factura a EINVEG por importe de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (57.177,37 #), la cual, tras varios requerimientos, se abonó en su totalidad, mediante transferencia bancaria de fecha 22 de diciembre de 2010, a excepción del importe correspondiente a las retenciones de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (2.422,77 #). Además, el primer envío de material fue retirado de las instalaciones de COMONOR los días 17 y 18 de noviembre de 2010.

Posteriormente, y con fecha 22 de noviembre de 2010, se emitió nueva factura por importe de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (107.701,88 #); en fecha 25 de noviembre de 2010 se extiende factura por importe de TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (37.073,43 #) y factura por la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (223,02 #), las cuales también fueron abonadas, salvo las retenciones, en fecha 5 de enero de 2011, mediante transferencia bancaria. Con anterioridad a esta fecha, se emitió una última factura, en fecha 20 de diciembre de 2010, por valor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO (174.597,26 #), fecha en la cual se finalizaba la estructura contratada y era puesta a disposición de EINVEG. El pago de esta última factura se haría mediante confirming del BBVA a los 210 días, puesto a su disposición en la semana siguiente a la terminación de fabricación de los materiales. Ante la imposibilidad de EINVEG de obtener el confirming se modificó la forma de pago, pasando a realizarse a través de transferencia bancaria, como máximo al cabo de una semana desde la carga de los materiales. El 24 de febrero de 2010, COMONOR envía requerimiento a EINVEG para que abone la cantidad adeudada, que ascendía a CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (183.164,03 #), incluidas las retenciones. El 2 de marzo de 2010, y en aplicación del ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 1597 CC se requirió a ARMATEK a fin de que le pagara el importe total debido por los trabajos ejecutados. El 8 de marzo de 2010, ARMATEK contestó al burofax, manifestando -por una parteque las cantidades adeudadas por ARMATEK a EINVEG aún no eran líquidas, vencidas y exigibles; y, por otra parte, que habían procedido a comunicar a EINVEG la reclamación extrajudicial esperando su respuesta y reteniendo las cantidades que se pudieran adeudar a EINVEG. Posteriormente, el 22 de marzo de 2011, se recibió nuevo burofax de ARMATEK, el cual acompañaba contestación de EINVEG. De manera arbitraria ARMATEK consideró adecuada la contestación de EINVEG y decidió proceder al pago de las cantidades retenidas, salvo que en el plazo de cinco días naturales, COMONOR emitiese contestación al mismo. Mediante burofax de 28 de abril de 2010, ARMATEK informó haber procedido al pago de las cantidades adeudadas a EINVEG. Por todo lo anteriormente expuesto, COMONOR solicita los siguientes pedimentos: en primer lugar, que se declare la existencia de la deuda de ARMATEK frente a EINVEG, en fecha 2 de marzo de 2011, momento en el que se produjo el ejercicio de la acción directa por parte de COMONOR, o en el caso de que no fuese vencida, líquida y exigible en esa fecha, se declare la exigibilidad en fecha 25 de marzo de 2010. En segundo lugar, se declare que la compañía demandada queda obligada al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (186.164,03 #), sin que su pago a la mercantil EINVEG produzca o haya producido efectos liberatorios para la demandada. Consecuentemente, se condene a ARMATEK a abonar a COMONOR la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (183.164,03 #), más intereses a computar desde el ejercicio de la acción directa en fecha 2 de marzo de 2011, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE, S.A. contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, que el dueño de la obra es la Autoridad del Canal de Panamá y el contratista principal es GUPC. En segundo lugar, que GUPC contrató con ARMATEK diferentes trabajos para la construcción de dos naves, una en el Atlántico y la otra en el Pacífico, labores que -a su vez- subcontrató a EINVEG. En tercer lugar, que COMONOR solo fabricó materiales para la nave del Atlántico. En cuarto lugar, que todas las cantidades reclamadas por la actora estaban pendientes de vencimiento a la fecha de la primera reclamación. En quinto lugar, que los materiales debían entregarse antes del 31 de diciembre de 2010 y los envíos se retrasaron hasta finales de febrero de 2011, siendo pagados por la demandada según iban llegando a destino. En sexto lugar, que a mediados de febrero de 2011, se había abonado a EINVEG la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.093.746,73 #), que cubre sobradamente lo entregado y reclamado por la actora. En séptimo lugar, que EINVEG ha negado la existencia de un pacto verbal sobre pago con transferencia. En octavo lugar, que se intentó conciliación sin efecto en el Juzgado de Primera Instancia, nº 91 de Madrid, que evidencia la mala fe de la actora. Por último, que no concurren los presupuestos legalmente exigidos por el artículo 1597 CC . Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la demanda.

La Sentencia de 9 de febrero de 2012, estimó sustancialmente la demanda formulada por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE, S.A. contra ARMATEK, condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (183.164,03 #), más los intereses legales desde la fecha de...

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