SAP Madrid 981/2013, 24 de Junio de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:12135
Número de Recurso325/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución981/2013
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00981/2013

Rollo de Apelación nº 325/13

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

J.R nº 2/13

SENTENCIA Nº 981/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)

En Madrid, a 24 de junio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 2/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelante Candido, apelado Pilar y Ponente el Magistrado

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en 13 de marzo de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "UNICO.-Sobre las 04:00 horas del día 25/12/12, don Candido en el domicilio familiar, sito en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001, de la localidad de Rivas Vaciamadrid, y se produjo una discusión entre el acusado y doña Pilar, con la que convive, en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió de los brazos para acto seguido propinarle un golpe con la cabeza en la frente.

A consecuencia de estos hechos doña Pilar sufrió lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa, consistentes en contusión en región frontal, tardando en curar ocho días de los cuales no impeditivos y sin secuelas."

Y con el siguiente FALLO: ""CONDENO a Candido - ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de nueve MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Pilar EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, debiendo mantenerse las medidas de alejamiento y protección adoptadas por el Juzgado Instructor durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan contra la presente.

CONDENO a Candido a indemnizar a doña Pilar, en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas, que devengarán los intereses legales correspondientes.

Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Candido que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 325/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso en dos motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba. Entiende la parte recurrente que el hecho de que al acusado cogiera de los brazos a la denunciante, en principio no tiene porqué suponer agresión de ningún tipo, por otro lado, este hecho, en modo alguno tampoco ha quedado acreditado de la prueba testifical, pues el testigo que comparte la vivienda con el imputado y la víctima no mencionó que en la discusión se hubiera producido ningún altercado o hubiera visto que Candido lesionara o maltratara a Pilar . El informe del médico solo constata la existencia de unas manifestaciones subjetivas, pero no acredita lesiones producidas a consecuencia de una agresión, considerando, en definitiva que la sentencia carece de fundamentos sólidos, que puedan sustentar una condena, sin que se produzca un desequilibrio, en la atribución de credibilidad a la víctima con respecto al imputado

2) Quebrantamiento de normas y garantías procesales, Entiende el apelante que la sentencia dictada infringe el principio de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, pues no resultan coincidentes el testimonio de la víctima y el del testigo, con lo que la declaración de la víctima carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para destruir dicha presunción de inocencia. Considerando, por último, que se lesiona el artículo 717 de la LECrim, por resultar incorrectamente valorada la prueba, según las reglas de la lógica y dentro de ellas el principio de contradicción, vulnerándose los límites del principio de libre valoración de la prueba, vulnerando también las exigencias que derivan del artículo 120.3 de la Constitución sobre "motivación de las sentencias". La existencia de una total confusión en las declaraciones de los testigos, junto con la versión de la víctima no llegan a desvirtuar el principio de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal...

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