SAP Madrid 982/2013, 24 de Junio de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:12134
Número de Recurso321/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución982/2013
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00982/2013

Rollo de Apelación nº 321/13

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

J. Oral nº 22/11

SENTENCIA Nº 982/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)

En Madrid, a 24 de junio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 22/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelantes Teodoro y Zaira, apelados Zaira y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia en 4 de febrero de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: ""Se declara probado que el acusado, Teodoro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y con antecedentes penales no computables en la presente causa. Durante un prolongado período de tiempo, durante el año 2009, estuvo mandando al domicilio de su exmujer Zaira y de su hijo Teodoro, múltiples cartas con la intención de menoscabar sus sentimientos de libertad y tranquilidad y con una actitud de total desprecio y humillación. De esta forma en una de las cartas fechada el 5-05-09, para provocar esa intranquilidad expresaba " Solo os pido un favor, no iré a molestar a nadie (...) por las buenas nada (...) El día 11 estaré en A Coruña, si no me llamas iré a Madrid, al Escorial. Solicito para no molestar una llamada, sí, una ayuda. ¿Qué prefieres? Llamar o que vaya y os moleste tú eliges". Terminando la misiva con un "Sí a tope el 11-04-09 no he recibido contestación IRE. NO DIGO NADA MÁS OK?". De igual forma y con el mismo ánimo, en una tarjeta de felicitación con fecha 23-10-09, dirigida a Teodoro, le decía "eres un hijo de puta, mal nacido, maricón, cerdo".- Igualmente, se considera suficientemente acreditado que el acusado con la intención de humillar, vejar y amenazar a su ex esposa con echa 16-6.09, dirigió una posta a Zaira diciendo "Hola H de P. Se que soy nadie, pero ahora soy millonario y tú eres una mierda". Finalmente, con idéntico ánimo, en la carta de fecha 11-11-09, escribía a Teodoro : "Ahora sé que no eres un hijo, eres un hijo de puta (...) ya te pillaré Hijo de puta (...) so cabrón".

Y. en el exterior del sobre de la carta, dirigida a Zaira : "Cuando menos lo esperes estará delante de ti".- Igualmente se estima suficientemente acreditado que el acusado durante el año 2009 y los meses de abril y mayo del año 2010, se dirigió a su mujer vertiendo expresiones tales como "la iba a matar e iba a coger una pistola", además, de acosarla llamándola desde el telefonillo de casa, e igualmente en este periodo de tiempo se dirigió a su hijo común diciéndole "Maricón, hijo de puta, mal nacido, cerdo".- Todas estas situaciones han provocado en Zaira, y, Teodoro unos profundos sentimientos de intranquilidad y desasosiego."

Y con el siguiente FALLO: ""QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro, como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar -ya definido- sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses y 17 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas durante (3) tres años, así como, de conformidad con lo establecido en el art. 57.2 y 48.2 del CP, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Zaira, en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, y, de comunicarse con ella, por cualquier medio durante (3) tres años.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro, como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del CP, y, una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del CP -ya definidas- sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente, para cada una de ellas a la pena respectiva de 8 días de localización permanente, así como, la accesoria de conformidad con lo establecido en el art. 57.2 y 48.2 del CP, la prohibición de aproximarse a menso de 500 metros de Zaira, en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y, de comunicarse con ella, por cualquier medio durante 6 meses.- Por último el acusado deberá indemnizar a Zaira en la suma de 4.500 euros, por los daños y perjuicios morales ocasionados, que devengará los correspondientes intereses, esto es, los legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, hasta su completo abono, por el acusado a la víctima - perjudicada.- Se condena expresamente el acusado al pago de las costas causadas, tanto por el delito, como por las dos faltas que ha sido condenado finalmente.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodoro de los delitos de violencia física y psíquica habitual, y, un delito de violencia doméstica, imputados por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas originadas.- Se mantiene la orden de protección y una vez firme la presente resolución, a los efectos de liquidación de la condena, téngase en cuenta el cumplimiento por parte del acusado de la orden de alejamiento cautelas penal dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, mediante Auto de fecha 23-4-10 ."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representación procesal de Teodoro y Zaira que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 321/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

SE ACEPTAN los Hechos Probados de los párrafos primero y segundo de la Sentencia recurrida, a excepción de la frase contenida en el párrafo primero siguiente "con la intención de menoscabar sus sentimientos de libertad y tranquilidad y con una actitud de total desprecio y humillación", la cual se suprime.

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados del párrafo tercero de la Sentencia recurrida, pues estimamos que NO HA RESULTADO PROBADO que el acusado Teodoro durante el año 2009 y los meses de abril y mayo del año 2010, se dirigiera a su mujer Dª. Zaira, diciéndola que "la iba a matar e iba a coger una pistola", la acosara llamándola desde el telefonillo de casa, y que, igualmente, se dirigiera a su hijo común D. Teodoro, diciéndole "maricón, hijo de puta, mal nacido, cerdo".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante que representa a Teodoro, basa su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba, por entender que de las frases o expresiones que se recogen en los Hechos Probados de la Sentencia no se contienen amenazas explícitas, poniendo de manifiesto que el proceso se inicia por una denuncia de fecha 22-4-2010 referida a "un correo postal amenazante" y la denunciante en su declaración efectuada el día 23 de abril nada dice en denunciar por los hechos de las cartas, limitándose a las presuntas amenazas realizadas por el telefonillo, no siendo sino hasta el día 11 de mayo cuando en una nueva comparecencia aporta las cartas mencionadas. Considera también que a diferencia de lo que expresa el juzgador "a quo" en la sentencia, existen contradicciones en la declaración de la víctima, por lo que existe una duda razonable que debe resolverse a favor del acusado, absolviéndosele tanto de la falta continuada de amenazas como del delito de amenazas continuadas.

2) Infracción de Ley en relación al contenido concreto de las cartas que se recogen en la declaración de hechos probados, al aplicarse un precepto penal distinto del que realmente le corresponde, refiriéndose en concreto a la carta de fecha 5-5-2009 cuyo contenido no es constitutivo de delito alguno, pues de la misma no se desprende un contenido amenazante, y de haber producido intimidación a su destinataria, ésta lo habría puesto en conocimiento en su inicial denuncia.

3) En relación a la condena por la falta de amenazas y vejaciones injustas, son de aplicación los mismos argumentos ya analizados, pues la primera vez que se aportan al proceso es el día 11 de mayo de 2010, no existiendo denuncia concreta anteriormente por las faltas, por lo que las cartas de 6-5-2009, de 11-4-2009, 23-10-2009 y 15-10-09 estarían claramente prescritas en aplicación del artículo 131.2 del Código penal y en relación a la carta de fecha 11-11-2009 estaría prescrita a los efectos de su posible valoración como falta.

4) Por último en relación con la responsabilidad civil, no se ha aportado ningún documento que acredite el daño moral ocasionado, no existe parte médico, informe psicológico o cualquier otro documento que demuestre la existencia de un daño moral.

5) Por último en cuanto a las llamadas al telefonillo existen versiones contradictorias, toda vez que la denunciante en fecha de 22 de abril de 2010 lo único que dijo es que ese día en concreto había recibido amenazas por el telefonillo, sin hacer mención a las amenazas sufridas durante el año 2009.

SEGUNDO

La parte apelante que representa a Dª. Zaira basa su recurso en el siguiente motivo:

Error en la valoración de la apreciación de la prueba, al absolver al acusado de los delitos de violencia física y psíquica habitual y del delito de violencia doméstica, y ello por entender que no se está ante...

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