SAP Lleida 214/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2013:417
Número de Recurso4/2012
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución214/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -ROLLO SUMARIO 4/2012

SUMARIO 1/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 214/13

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veintiseis de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente Rollo de sumario número 4/2012, instruido por el juzgado de instrucción 3 Lleida (sumario 1/12), por delito de abusos sexuales, en el que es acusado Jesús Carlos, español, con NIF nº NUM000, nacido en Lleida el día NUM001 /91, hijo de Miguel y de Maria Ester; con domicilio en Lleida, AVENIDA000, NUM002 NUM003 - NUM003, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora MªANGELS PONS PORTA y defendido por la Letrada BERTA FRANCO LANUZA.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular Adrian, representado por la Procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y dirigido por el letrado MARC TORRES BACARDI.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales presentadas en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el día señalado, entendiendo que los hechos constituían un delito de continuado de abuso sexual previsto en el artículo 183 nº 1 y 3 en relación con el artículo 74 del Código Penal . De los hechos, respondía el acusado en concepto de autor, en virtud del art. 27 y 28 del CP, y en el que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo que procedía imponer al acusado la pena de 10 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de libertad vigilada durante 8 años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 del Codigo Penal . Además, solicitó la imposición de las costas del presente procedimiento y la prohibición de acercamiento a la menor Virtudes a una distancia de 200 mts, así como de comunicación con ella por cualquier medio durante los 10 años de prisión más otros ocho años, de conformidad con lo dispuesto articulo 57 núm. 1, párrafo 2º del Código Penal . Finalmente, solicitó que el procesado debería ser condenado a indemnizar a Virtudes en la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral."

En el mismo trámite, la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales de forma que consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto en el articulo 183.1 y 3 del Código Penal, en relación con el articulo 74 del mismo texto legal . De los hechos respondía el Sr Jesús Carlos en concepto de autor de acuerdo con los articulos 27 y 28 del Código Penal, y en el que no concurría en el procesado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que era procedente imponer al mismo la pena de doce años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada durante diez años de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 192 del Código Penal . Asimismo, interesó que se acordara la prohibición de aproximación a la menor Virtudes a una distancia de 200 metros, así como la comunicación por qualquier medio, durante el tiempo de la condena más otros diez años, de acuerdo con el articulo 57, 2n párrafo del Código Penal, Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, el procesado debería indemnizar por los daños morales causados a la víctima, Virtudes, en la suma de 25.000 euros, cantidad que deberá incrementarse con el interés legal más dos puntos, según el articulo 576 de la LEC .

SEGUNDO

La defensa ejercida por la letrada Sra Franco se mostró disconforme con las correlativas de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que a finales del año 2010 y principios del 2011 el acusado, Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con Virtudes, con la que había iniciado una relación meses atrás, en una vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM004, NUM005 NUM006, de Lleida, en la que también residían la mitad de la semana, de jueves a domingo, los dos hijos de ella, Jonathan y Virtudes, nacidos en el mes de diciembre del año 2000 y marzo del año 2004 respectivamente, mientras que el resto de los días de la semana lo hacían con su padre, Adrian, según el régimen de custodia compartida que ambos progenitores habían convenido.

En fechas no determinadas pero, en todo caso, durante el primer semestre del año 2011, el acusado Jesús Carlos aprovechó los días en los que se quedaba a solas con los menores, mientras que Virtudes estaba en el trabajo, para dirigirse a la habitación de Virtudes, que por aquel entonces contaba entre siete u ocho años de edad, y la llevaba a su habitación donde la ponía en su cama y, tapándola con la manta o las sábanas, la situaba con ánimo libidinoso a la altura de sus genitales, poniendo la boca de la menor en su pene hasta que llegó a eyacular en alguna ocasión. Estos episodios se sucedieron durante aquel periodo de tiempo en unas cuatro o cinco ocasiones, aprovechando en todas ellas los momentos en los que la madre de la menor tenía que ausentarse del domicilio para ir a su trabajo.

Hacia el mes de julio de 2011 se produjo la ruptura de la relación sentimental entre Jesús Carlos y Virtudes y cuando ella se lo comunicó a su hija Virtudes, diciéndole que ya no lo volverían a ver, ella le explicó lo ocurrido.

SEGUNDO

A consecuencia de estos hechos la menor Virtudes siguió tratamiento psicológico a través de la fundación "Vicki Bernadet" donde siguió un total de 40 sesiones semanales desde el 19 de abril de 2012 hasta el 4 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a un menor previsto y penado en los artículos 182.1 y 3 en relación con el artículo 74 del Código Penal, ya que, como después se dirá, concurren todos los elementos integrantes del delito en la medida en que los hechos declarados probados constituyen un ataque contra la libertad sexual de la víctima menor de edad, consistente en acceso carnal por vía bucal, de manera que con incuestionable y reprobable ánimo libidinoso conseguía el contacto hasta el punto que en alguna ocasión llegó a eyacular. Precisamente el tipo y la naturaleza de los hechos enjuiciados y, en especial la edad de la victima, fueron los motivos por los que el Tribunal decidió la celebración del juicio oral a puerta cerrada, en los términos previstos en el artículo 680 de la

L.E.Cr, acogiendo así la petición realizada por el Ministerio Fiscal, ante la expresa conformidad manifestada por el resto de partes procesales.

La Sala ha alcanzado la convicción acerca de la existencia del delito imputado y de la responsabilidad del acusado a partir de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, en particular de la declaración de la victima, Virtudes, quien a pesar de su corta edad, pues en el momento en que ocurrieron los hechos tan solo tenía entre 7 y 8 años, pudo explicar con suficiente detalle, pero con las limitaciones propias de su edad, los hechos más relevantes que ahora se han recogido como hechos probados de la presente resolución y lo hizo en la prueba preconstituida practicada en fase de instrucción. Su contenido, el modo en que se llevó a cabo y su valor como principal prueba de cargo nos conduce al examen previo del marco legal regulador de la declaración de quienes por razón de su edad o condiciones personales resulten especialmente vulnerables o exista el riesgo de una victimización secundaria, a fin de conjugarlo con los principios rectores del proceso penal y con la eficacia probatoria que ha de reconocerse a la prueba preconstituida.

En efecto, el interés sin duda excepcional, por sus especiales características, que ha de merecer la protección de la indemnidad sexual de las victimas especialmente vulnerables, como bien jurídico tutelable reconocido en nuestro ordenamiento, no puede llegar a obviar otros derechos esenciales como pueden ser el de defensa o el de interdicción de la indefensión, el de contradicción en la práctica de la prueba, el de un procedimiento con todas las garantías y, en definitiva, el de a la propia presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuada sino mediante la aportación de pruebas válidas y bastantes para su enervamiento. Para ello se ha ido elaborando un conjunto normativo y una doctrina jurisprudencial tendente a conjugar y compatibilizar estos principios con el de protección de las victimas a partir de la exigencia de conformación de la convicción del Tribunal desde la confianza que merece la declaración de la víctima, y todo ello mediante su directa percepción, en el acto de juicio y con la debida inmediación, pese a las dificultades de todo orden que ello plantea en los casos en que la victima presente evidentes limitaciones derivadas de su edad o de su propia vulnerabilidad que exijan, además, su protección frente a la necesidad de recordar con todo detalle unos hechos que lógicamente desea olvidar.

Precisamente ante esta necesidad de protección de las víctimas se promulgó la LO 19/94, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que establece ya una serie de medidas entre las que se cuenta ( art. 2.b) la utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; o la Ley 35/95,...

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