SAP Baleares 323/2013, 25 de Julio de 2013

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2013:1632
Número de Recurso736/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2013
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00323/2013

ROLLO DE APELACION Nº 736/12

SENTENCIA Nº 323

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Magistradas:

Dña. COVADONGA SOLA RUIZ

Dña. MARIA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1221 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 736 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Augusto, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, asistido por el Letrado D. Rafael Aguilo Regla, y como parte apelada, D. Edmundo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAGDALENA CUART JANER y asistido por el Letrado Sr. Arjona García, y la entidad W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE, representada por el Procurador Sr. JUAN BLANES JAUME y asistida por el Letrado Sr. Roig García.

No son parte apelada D. Horacio, SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD, S.L. y la entidad MAPFRE, no comparecidos en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. DÑA. MARIA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2012, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 736 /2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimo la demanda planteada por la representación procesal de don Augusto contra don Edmundo, frente a D. Horacio

, contra la entidad mercantil denominada "W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA", y, contra la compañía mercantil de nacionalidad española denominada "MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -SOCIEDAD UNIPERSONAL-" y en su mérito, les absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día veinticinco de junio del año en curso, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis ejercita la acción de responsabilidad médica, con las derivaciones contractuales y extracontractuales en base al principio de culpa civil.

Se dirigió en primera instancia contra el médico traumatólogo y contra el anestesiólogo que participaron en la intervención quirúrgica, contra la sociedad limitada Servicios Integrales de Sanidad S.L. (clínica Juaneda) así como las respectivas compañías de seguros, de los médicos y del indicado centro.

Según expone la demanda en los hechos ex art 399 Lec el diagnóstico que motivó la operación del ahora apelante fue hombro doloroso izquierdo por "rotura del tendón supraespinoso". La intervención programada tuvo lugar el 28 de marzo de 2006; tal y como estaba previsto se practicó una reinserción a cielo abierto que concluyó -en lo que a la cirugía traumatológica- se refiere sin complicaciones. La anestesia inicialmente era locoregional, resultando insuficiente antes de la intervención en el propio quirófano se procedió a la anestesia general. Concluida la intervención traumatológica el paciente fue trasladado a la" sala de despertar" donde llegó extubado pero dormido. Siguió dormido más de 10 minutos y al despertar sufría hemiparesia .De allí fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos ( UCI) cuyo informe reza "accidente cerebro vascular isquémico en territorio izquierdo".

La representación del actor pone de relieve en su demanda el hecho de la intervención quirúrgica por un hombro doloroso, inicialmente se pautó con una anestesia local (interescalénica) que, al fracasar, tuvo después que acudirse a una anestesia general, con el resultado final, totalmente desproporcionado. Señala el buen estado de salud del demandante, su profesión así como la práctica de buceo.

Aportó numerosas referencias al procedimiento penal nº 2982/2006 donde declararon como imputados los doctores demandados. Aquel concluyó con auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado el 9 de febrero de 2010(cfr folio 568).

La actora señaló aparte de los hechos y fundamentos jurídicos recogidos en su escrito rector, como hechos controvertidos:

  1. un deficiente estudio preoperatorio, con falta de información, que, además, fue llevado por un médico no cualificado, la Dra. Paulina, con la derivación en un deficiente consentimiento informado al no indicársele al paciente los riesgos de la operación (anestesia, etc.);

  2. sostuvo una negligente actuación de los dos médicos demandados, Dr. Horacio (traumatólogo) y Dr. Edmundo (anestesista) dado que, al menos respecto a este último facultativo, se le achaca una falta de presencia, un abandono en relación al seguimiento del paciente anestesiado;

  3. respecto al centro donde tuvo lugar la intervención quirúrgica, "Clínica Juaneda", aparte de definir la relación entre los doctores demandados y la clínica, critica el número de intervenciones llevadas a cabo, ese día( 28 de marzo de 2006), así como la insuficiencia entorno al material que debe tener todo quirófano pare detectar posibles complicaciones (tema de los monitores);

  4. la enorme desproporción entre la clase de patología (hombro doloroso) con la indicada intervención quirúrgica de traumatología y el resultado final por la gravedad de las lesiones,la valoración de las secuelas, la necesidad de ayuda permanente de una tercera persona para atender al Sr. Augusto ; y,

  5. la cobertura de las respectivas compañías aseguradoras interpeladas, "Belkley" y "Mapfre" con su consiguiente condena al pago de los intereses moratorios.

Las codemandadas se opusieron a la reclamación.

La representación procesal del Doctor Edmundo señaló la posibilidad de que el accidente cerebro vascular (ACV) fuera debido a causas toxicometabólicas apuntando que el paciente podría haber tenido burbujas de aire microscópicas en su corriente sanguínea derivadas de sus actividades subacuáticas porque pueden permanecer en el cuerpo 3 o 4 días después del buceo.

Así pues puso de relieve que para atender a la exigencia de responsabilidad civil había que analizar la etiología de las causas del accidente. Niega la crítica efectuada sobre el consentimiento informado y sostuvo la posibilidad de "antiguas isquemias" en referencia a los documentos número 5 y 21 de los aportados con el escrito de demanda, debiéndose acudir, en último lugar, a la valoración de las lesiones.

La contestación del Doctor Horacio, impugnó los documentos (5 y 21 de la demanda), sostuvo el correcto consentimiento dado por el paciente y suficientemente informado entorno a la intervención quirúrgica a que iba a ser sometido.

Niega la apuntada, por el actor, relación de causalidad respecto a la isquemia, finalizando su expositivo con la necesidad, en su caso, de cuantificar la reclamada indemnización.

La entidad mercantil correspondiente a la denominada "Clínica Juaneda", cuya representación la ostenta Doña Adelaida, mantuvo la excepción de prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo legal. Al igual que lo hicieran las precedentes partes co-demandadas, impugnó los mencionados documentos presentados por el demandante. Además, adujo la inexistencia de relación laboral de los médicos demandados con la clínica. En su caso, se deberá analizar la actuación médica y de probarse una negligencia, solo a dichos facultativos afectara, sin repercusión para el centro hospitalario. También, si procede, deberá atenderse a la extensión del daño personal así como a la cobertura, si así fuere, de la póliza suscrita con la compañía "Mapfre".

La aseguradora "Berkley", que cubre la intervención del anestesista Dr. Edmundo, expuso la necesidad de valorar la actividad desplegada antes de la intervención quirúrgica (pre-operatorio), con el criticado consentimiento informado, así como lo propio acerca de dicha operación. Sostuvo la misma impugnación sobre los repetidos documentos (5 y 21 de los de la demanda) por considerarlos que adolecían de falta de objetividad, e, igualmente, impugnó los n° 7 y 8 de la demanda, por tratarse de meros formularios. Todo ello, con la consiguiente negación de la relación de causalidad y, en su caso, de la valoración del daño.

La oposición de la compañía "Mapfre" partía por negar la relación de dependencia de los médicos con la clínica, que es a la única que asegura dicha aseguradora. Negó la alegada relación de causalidad puesto que se está ante un caso de accidente "idiopático", descartando el daño desproporcionado que mantiene le parte demandante.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda con condena en costas al actor (la madre del actor también demandante falleció durante la tramitación del proceso).

Contra dicha resolución se alza la parte actora si bien limita la apelación al Doctor Edmundo y a la entidad W.R. BERCLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED.

El recurso centra sus pretensiones en la actuación profesional del Dr. Edmundo, afirma que la sentencia no cumple con los requisitos de exhaustividad, congruencia, y motivación que exige el art 218 Lec porque no decide sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate, no aplica correctamente el derecho ni las normas de la carga de la prueba solicita la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la condena en esta instancia contra el anestesista y la...

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