SAP Baleares 313/2013, 19 de Julio de 2013

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2013:1628
Número de Recurso146/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2013
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00313/2013

ROLLO DE APELACION Nº 146/13

SENTENCIA Nº 313

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

DÑA. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma de Mallorca, a diecinueve de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 481 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 146 /2013, en los que aparece como parte apelante, CENTRO MONTAJES S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, asistida por el Letrado D. JUAN JOSE LLADO COLOM, y como parte apelada, JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO, representado y asistido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMON HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2012, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 146 /2013 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Luis Enríquez de Navarra Murieras, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Centro Montajes S.A. contra Jefatura Provincial de Trafico de Baleares y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de costas.", que ha sido recurrido por la parte actora CENTRO MONTAJES S.A., habiéndose opuesto la contraria al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 2 de julio de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Por la entidad actora, Centro Montajes SA, en su calidad de subcontratista de Imaga Proyectos y Construcciones SA, y que dice haber efectuado canalizaciones de instalaciones eléctricas y comunicaciones en la obra efectuada en la sede de la Dirección General de Tráfico de Palma, demanda a la Administración del Estado ( Dirección General de Tráfico) en ejercicio de una acción del artículo 1.597 del Código Civil, y le reclama la suma de 200.475,91 euros, por haber hecho la demandada caso omiso al requerimiento de pago de 2.02.2.011, y haber procedido al abono de cantidades debidas a la entidad Imaga con posterioridad a dicho requerimiento, y refiere la inoponibilidad del concurso a la prosperabilidad de esta acción, con cita de diversas sentencias.

El Abogado del Estado en su contestación solicita una sentencia absolutoria y niega que concurran los requisitos de la acción ejercitada.

La sentencia de instancia desestima la demanda, sin imposición de costas por existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria sobre la cuestión. Refiere la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que pueda prosperar la acción, en especial, la existencia de pagos por la Administración del Estado con posterioridad al requerimiento, no obstante, finalmente la desestime por cuanto en la fecha de interposición de la presente demanda, la entidad Imaga Proyectos y Construcciones SA ya había sido declarada en concurso, con extensa referencia a la sentencia de esta Sala de 16.12.2.011 .

Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandante en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda. Como argumentos más relevantes, refiere que la controversia sobre los efectos de una declaración de concurso no fue un hecho controvertido, no se alegó, ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, no fue objeto de discusión y no debió entrarse en su examen, con lo que no se tuvo la oportunidad de debatir sobre este extremo en primera instancia y se le ha producido indefensión; que los hechos controvertidos han quedado acreditados, al igual que todos los presupuestos de la acción; cita diversa doctrina jurisprudencial en apoyo de su tesis de que el concurso no afecta a esta acción, y que, estando Imaga en concurso, la Dirección General de Tráfico efectuó pagos directos a otras personas; y que no cabe la aplicación retroactiva de la Ley 38/2.011, que entró en vigor el día 1 de enero de 2.012.

El Abogado del Estado solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, y refiere doctrina jurisprudencial en apoyo de las tesis que defiende, destacando que la actora conoció o pudo conocer los pagos y cesiones de crédito que la Administración concursal fue autorizando.

La cuestión planteada es de orden jurídico, con lo cual no se han puesto en duda los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, a los cuales nos remitimos para evitar reiteraciones, no obstante destacar a modo de resumen: A) La Dirección General de Tráfico (Administración del Estado) contrató con la entidad Imaga Construcciones y Proyectos SA, la construcción de su sede en esta Ciudad. A su vez, dicha entidad contratista, subcontrató a la demandante, y, por el momento, no le ha abonado la suma reclamada en esta litis, cuya cuantía se estima acreditada. B) La actora en fecha 2.02.2.011 remitió requerimiento de pago a la Dirección General de Tráfico en aplicación del artículo 1.597 del CC . C) La entidad Imaga Construcciones y Proyectos SA fue declarada en concurso en auto de 9 de febrero de 2.011 por un Juzgado de lo Mercantil de la Coruña, y la entidad ahora demandante ha insinuado su crédito en la misma, constando en la lista de acreedores de dicha concursada por la cuantía del crédito aquí reclamado. D) Con posterioridad a dicha fecha, la Administración del Estado ha efectuado pagos a la entidad Imaga, o a otros subcontratistas, o al Ayuntamiento de Palma, en total por una cantidad superior a la aquí reclamada, en algún supuesto con autorización de la Administración concursal, y en otros no. E) La demanda que nos ocupa se ha interpuesto en fecha 2 de mayo de 2.011, esto es, con posterioridad a la declaración del concurso de Imaga.

Ratificamos los argumentos de la sentencia de instancia sobre la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción del artículo 1.597 CC, sin perjuicio de que tales argumentos no han sido objeto de una impugnación en forma por el Abogado del Estado. Con ello, la controversia de esta alzada se circunscribe a la cuestión jurídica de la influencia del concurso declarado en el ejercicio de esta acción, en cuestión sumamente controvertida, conforme se indicará.

SEGUNDO

A modo de introducción, y tal como señala la SAP Barcelona, Sección 15 de 3.03.2.006, la controversia " viene motivada por el enfrentamiento de dos realidades diferentes: por una lado, una extraconcursal, como es la acción directa del artículo 1.597 del CC que se dirige contra el dueño de la obra, animada por la intención legislativa de privilegiar el crédito de los contratistas y subcontratistas; y por otro, la fuerza atractiva del proceso concursal en relación a todos los bienes y derechos del deudor y a todos sus acreedores ( arts. 49 y 76 de la Ley Concursal ), que han de integrar, bajo un claro principio de universalidad, las masas activa y pasiva. Y así, cuando se ha declarado un concurso, alguna de estas dos realidades ha de ceder: o se mantiene la eficacia del artículo 1.597 del CC al margen del concurso de la contratista; o se hace primar al concurso, y en consecuencia el derecho de la subcontratista debe quedar sometido a las exigencias de la par conditio creditorum.".

Son muchas las situaciones que pueden producirse, y nos centraremos en el supuesto concurrente en esta litis, cual es que el requerimiento previo del ejercicio de esta acción es anterior a la declaración concursal, pero la demanda se ha interpuesto con posterioridad a la declaración del concurso, y éste es el más problemático.

TERCERO

Antes de la Ley Concursal de 2.003 resultaba mayoritaria la doctrina que consideraba que la situación concursal en que pudiera encontrarse el contratista principal no tenía incidencia alguna en el proceso declarativo en que se ventilaba la acción del artículo 1.597 CC, al considerarse que el derecho consagrado en este precepto confiere una situación de privilegio, frente a otros acreedores, al que pone en la obra ajustada alzadamente su trabajo o materiales.

Tras la entrada en vigor de la citada Ley Concursal y su pretensión de disminución de privilegios que afecten a los créditos concursales, y su choque con la excepcionalidad inherente a la naturaleza propia de la acción directa, ha provocado una polémica jurisprudencial con dos posturas contrapuestas, cada una con sus matices, reflejada en la aludida sentencia de esta Sala de 16.12.2.011 : A) A favor de la indemnidad de la acción directa frente al concurso. B) Las que propugnan que la acción directa debe ceder ante el concurso, con discrepancias sobre si debe atenderse a la fecha del requerimiento o al de presentación de la demanda, si la segunda es posterior a la fecha de declaración del concurso, pero no la primera, cual es el supuesto objeto de esta litis. También se produce discrepancia sobre la influencia del segundo criterio, consagrado en la reforma operada por la Ley 38/2.011, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2.012, en concreto, si es aplicable al menos como elemento interpretativo en el contexto de la...

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