SAP Castellón 302/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2013:745
Número de Recurso62/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 62 de 2013

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 393 de 2010

SENTENCIA NÚM. 302 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de octubre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 393 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados, Ortnec 06 Promoción y Gestión de Inmuebles S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don Alfonso Miguel Cardona Ortuño; y Don Arturo, representado por la Procuradora Doña Mª Concepción Campayo Martínez y defendida por el Letrado Don Cristóbal Caballero Escribano.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña Pilar Sanz Yuste, procuradora de los Tribunales en nombre y representación de ORTNEC 06 PROMOCION Y GESTIÓN DE INMUEBLES S.L frente a D. Arturo, representado por el procurador Dña Concepción Campayo Martínez.

Condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 34.194,29 euros más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial a favor de la actora siempre que no hay percibido ya la totalidad de la reclamación, o disminuyendo proporcionalmente la cuantía ya percibida, llegado el caso.

Se declara al demandado responsable del pago de las cantidades que pudieran ser reclamadas contra la sociedad demandante por los avales relacionados en el hecho cuarto, apartado A) de la demanda. Se absuelve al demandado del resto de peticiones de la demanda.

No se hace especial imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Arturo se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando que se revocara en lo referente a los pronunciamientos impugnados con desestimación de la demanda. Del mismo modo, Ortnec 06 Promoción y Gestión de Inmuebles S.L. interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado al pago de las cantidades reclamadas, en los términos interesados en la súplica del escrito de demanda, revocando la sentencia en los términos interesados en el apartado tercero del escrito de recurso, con imposición de las costas causadas en primera instancia al demandado y sin especial pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de la alzada.

Efectuado el correspondiente traslado de dichos recursos, se formuló por cada parte oposición al deducido de adverso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 24 de enero de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de enero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de junio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada acoge parcialmente una acción social de responsabilidad ejercitada por la mercantil Ortnec 06 Promoción y Gestión de Inmuebles SL contra D. Arturo, quien fue su administrador único desde su constitución (24 de enero de 2006) hasta el 17 de octubre de 2008 (fecha en la que en junta general de la sociedad actora se nombró a un nuevo administrador dejando su cargo el demandado reseñado).

A través de la misma se exigía responsabilidad al administrador reseñado por varias y heterogéneas operaciones y actuaciones verificadas en dicha condición que habían ocasionado un daño a la sociedad.

De todas ellas la sentencia impugnada solo aprecia responsabilidad en la concesión de un préstamo a la mercantil Triaspes SL y en unos afianzamientos otorgados a favor de dicha sociedad igualmente, condenando al Sr. Arturo a satisfacer la cantidad de 34.194,29 euros por el préstamo siempre que la demandante no haya percibido ya la totalidad de la reclamación o disminuyéndose proporcionalmente la cantidad ya percibida en otro caso, y declarándolo responsable del pago de las cantidades que pudieren se reclamadas a la misma por los avales reseñados.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes. La parte actora, en orden a que resulte estimada su demanda estableciendo la responsabilidad que ha sido rechazada en relación con los restantes actos respecto los que se ha imputado responsabilidad, aduciendo al respecto de manera esencial una errónea valoración de la prueba, diversas infracciones de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y una incongruencia omisiva en relación con determinadas operaciones. La parte demandada, para que se desestime en su integridad la demanda por no apreciar la responsabilidad imputada en las operaciones referidas respecto las que sí que se ha estimado concurrente, considerando a estos efectos que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, el análisis de las cuestiones suscitadas en esta alzada, que supone propiamente la reproducción prácticamente en su integridad del debate planteado en la instancia, exige tener presente desde un principio que la acción social de responsabilidad, que tiene una función protectora del patrimonio social (de ahí que la indemnización que se obtenga con su ejercicio se integra en el mismo) exige para su éxito que se acredite que el demandado, en su condición de administrador de una mercantil, ha actuado de manera antijurídica por obrar infringiendo la Ley, los estatutos sociales o los deberes de diligencia que debe observar en el ejercicio de su cargo y que de dicho comportamiento se ha derivado un daño patrimonial a la sociedad. Dicha acción está contemplada esencialmente en los arts. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ), aplicables por remisión del art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y periodo en que se desarrollaron los hechos litigiosos (previamente a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital de 2010), estableciendo el primero de ellos como los administradores responden frente a la sociedad del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

En relación con esta acción, pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que su función esencial es restablecer el patrimonio de la sociedad y que se funda en la ejecución por el administrador o administradores de una conducta, positiva u omisiva, en el ejercicio de su cargo que comporte una lesión para el patrimonio social y tenga carácter antijurídico, por ser contraria a la ley o a los estatutos o consistir en el incumplimiento de los deberes impuestos legalmente a los administradores. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, con todas las que cita, dice que para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad es preciso que concurra una conducta del administrador, bien antijurídica por ser contraria a la Ley o a los Estatutos, o bien culposa por no haber observado la diligencia con que se debe desempeñar el cargo (que tiene su patrón objetivo en la diligencia de un ordenado empresario), y que el patrimonio social haya sufrido un daño ( art. 133.1 y 127 LSA ), siendo preciso la prueba de que dicho daño es una consecuencia de la actuación objeto de reproche, de tal manera que si no se acredita dicho nexo causal debe desestimarse la demanda (en idéntico sentido viene a pronunciarse también la Sentencia del Tribunal Supremo de 2007).

Más modernamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 determina que " Como tenemos declarado en la sentencia 477/2010, de 22 de julio, previsto en el artículo 133.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, en la redacción vigente en la fecha en la que se desarrollaron los hechos -hoy artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital- que "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo", el precepto ha sido interpretado en el sentido de que para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17d julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a "acción".

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