SAP Castellón 256/2013, 13 de Junio de 2013

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2013:646
Número de Recurso56/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2013
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 56 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal

Juicio Ordinario número 498 de 2011

SENTENCIA NÚM. 256 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a trece de junio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de octubre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 498 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Adoracion, representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Mª Carmen Breva Calatayud y Don Rogelio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/ a D/ª. Enrique Corujo Domínguez, y como apelado, Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 de Burriana, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/ a por el/a Letrado/a D/ª. Ricardo Agulleiro Gumbau.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando las dos excepciones de Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber llamado a juicio a la promotora ni al constructor y Caducidad y/o Prescricpión de la acción por estar ante defectos de acabado y ser el plazo de dos años y

Estimando íntegramente la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 y C/ CALLE001 NUM001, de BURRIANA, con CIF NUM002 debo condenarles y les condeno solidariamente a Rogelio (Aparejador) y Adoracion (Arquitecta) a abonar a aquella la cantidad de 78.587,50# como se desglosa en las páginas 45 y 47 del informe del arquitecto Sr. Marino, f. 255 y 256 del T-III, devengando interés legal desde hoy, incrementado en dos puntos hasta su completo pago y con expresa condena en costas solidariamente contra los dos codemandados, excepto los honorarios del tercer perito, que serán soportados por mitad y solidiariamente por los dos intervinientes que le propusieron.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Adoracion

, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo a la Sra. Adoracion de los pedimentos que en la demanda se efectúan en su contra y condenen a la actora al pago de las costas de la instancia o, subsidiariamente, reduzca la condena a la cantidad de

57.174'35 # o la menor que resulte de tener en cuenta la prescripción de la acción en cuanto a diversos defectos y la falta de responsabilidad de la Sra. Adoracion en otros, con eliminación de su condena al pago de las costas de la instancia en todo caso. Así mismo, por la representación procesal de Don Rogelio

, se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y las excepciones opuestas, absuelva al Sr. Rogelio de los pedimentos de la demanda e imponga las costas de instancia a la parte actora, subsidiariamente revoque la sentencia dictada en primera instancia en relación a lo expuesto en los motivos segundo y tercero del recurso, y en todo caso sin imposición de costas de instancia.

Se dio traslado a la parte contraria de los escritos de recurso de apelación, presentando escrito oponiéndose a ambos recursos, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente los recursos de apelación planteados de contrario, con imposición de las costas de la alzada a las adversas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de enero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de junio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 de Burriana formuló demanda contra la que fue la arquitecta de la obra del edificio donde se ubica la citada comunidad, Dª Adoracion, y contra el aparejador de la misma, D. Rogelio, pidiendo su condena solidaria a abonarles la cantidad de 104.411,91 #, que es el importe en que se presupuesta la reparación de las deficiencias existentes en el inmueble donde se ubica la comunidad, de acuerdo al informe del perito que se ha acompañado a la demanda, a lo que añaden la solicitud de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y la de las costas.

La Sentencia dictada, tras rechazar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado al procedimiento a la promotora ni al constructor y la de caducidad y prescripción de la acción, estima la demanda y condena a ambos demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 78.587,50 #, devengado esta cantidad el interés legal desde la fecha de esa resolución, incrementado en dos puntos hasta su completo pago y con condena solidaria de ambos demandados a abonar las costas de la primera instancia, excepto los honorarios del tercer perito, que dice que serán soportadas por mitad y solidariamente por los dos intervenientes que le propusieron.

Contra esta resolución interponen recurso de apelación ambos codemandados haciéndolo en primer lugar la representación de Dª Adoracion, que articula su recurso mediante la alegación de cuatro motivos. En primer lugar reitera su petición de que se declare prescrita la acción, cuyo plazo dice que no es el de tres años sino el de dos, por lo que afirma que la acción para reclamar por los defectos que existían desde el primer momento prescribió a los dos años de finalizada la obra, enumerando una serie de patologías en las que por esa razón la acción habría prescrito, tratándose en otros casos de defectos de acabado o ejecución de los que no sería responsable. Esto es lo viene a alegar en el siguiente motivo del recurso de apelación, negando su responsabilidad como arquitecto de la obra en los defectos denunciados. Se refiere a continuación a la cuantía de la condena porque entiende que de las dos propuestas que realiza el perito judicial se ha acogido la que a priori no va a poder realizarse siendo la otra de un coste inferior, con una solución válida para garantizar el resultado definitivo. También se opone a la cantidad que se atribuye al coste del proyecto de reparación y de dirección de estas obras que es de 8.500 #, considerando que debe reducirse a 3.881,49 # y le añade el IVA, pero fijando su porcentaje en un 10% salvo en la parte correspondiente a esos honorarios de proyecto y dirección de la obra que admite que debe ser del 21%, por lo que concluye que la cantidad final objeto de condena sería de 57.174,35 #. Finalmente se opone a la condena en costas porque la estimación de la demanda ha sido parcial.

Por su parte la representación del arquitecto técnico de la obra alega en el primer motivo de su recurso la existencia de error en la aplicación del derecho respecto a la caducidad o prescripción de la acción, enumerando los defectos que entiende que no afectan a la habitabilidad por ser de acabado y cuya acción para su reclamación estaría prescrita, debiendo considerar estos daños desde su origen, sin que su aparición pueda dejarse al arbitrio de cuando haya comparecido el perito de la parte actora para elaborar el informe. Se refiere a continuación a que ha sido indebida la valoración de la prueba respecto a la opción que se ha acogido de las que otorga el perito judicial, debiendo estar a la que valora la obra en 66.058,63 #, porque la otra supondría una invasión de la propiedad colindante y sino la consiente el vecino será de imposible cumplimiento. También y por último se opone a la imposición de costas, por entender indebida la aplicación del artículo 394 de la LEC, al ser parcial la estimación de la demanda y porque defiende que lo procedente sería en todo caso una condena mancomunada a su pago.

SEGUNDO

En cuanto ambos recurso de apelación plantean en alguno de sus motivos las mismas cuestiones su examen se realizara de forma conjunta, debiendo comenzar por la alegación de la caducidad o prescripción de la acción ejercitada, cuestión que como hemos dicho se introduce por ambos apelantes.

La Sentencia de instancia resuelve dicha excepción de forma no solo escueta sino también errónea en el primero de los fundamentos de derecho, ya que afirma que solo podría haber prescripción que será de tres años, lo que como señalan ambos demandados no es correcto.

No es objeto de discusión por las partes la aplicación al caso de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que conviene aclarar como ya hemos hechos en anteriores resoluciones, entre las que podemos citar nuestra Sentencia núm. 237, de fecha 1 de julio de 2010, entre otras, que "En cuanto a la acción principal que, como hemos visto, tiene su amparo legal en la LOE, debe empezar por señalarse que el sistema de la misma distingue entre un plazo de garantía en función de la naturaleza de los defectos (art. 17 ) y un plazo de prescripción (art. 18), que fija en dos años...

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