SAP Córdoba 281/2013, 10 de Julio de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2013:918
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución281/2013
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

D. José Antonio Carnerero Parra.

D. José Francisco Yarza Sanz.

PENAL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra

Procedimiento Abreviado 22/2012

Rollo 11/2013

SENTENCIA Nº 481

En la ciudad de Córdoba, a diez de julio de dos mil trece.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito contra la salud pública contra Agapito, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Rute, el día NUM001 -1961, hijo de José y Rosa, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM002, NUM003 - NUM004, Cabra, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, estando representado por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistido por el Abogado D. Jesús Benito Melgar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, penado en el artículo 368.1 del Código Penal (redacción dada por LO5/2010). De los hechos responde el acusado como autor, artículo 27 y 28 del Código Penal . No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 5.731'83 euros (equivalente al triplo del valor de la droga). Y a las costas procesales. Procede el comiso y destino legal de la droga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 374 del Código Penal .

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Agapito se presentó escrito de calificación, de disconformidad con el del Ministerio Público, en el que solicitaba se rechaza el relato de los hechos en los términos que queda formulado por el Ministerio Fiscal, los hechos no son constitutivos de delito, al no existir delito, no existe responsabilidad, procede decretar la libre absolución de mi representado. TERCERO: Celebrado el juicio, 9 de julio de 2013, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, al igual que lo hizo la defensa.

A continuación, el Ministerio Público y la defensa informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS

A consecuencia de investigaciones policiales que tenían por objeto la venta de cocaína a que podía venir dedicándose, con anterioridad al 7 de febrero de 2.012, Agapito, agentes del cuerpo nacional de policía procedieron, a las cuatro de la tarde de dicho día, a detenerle, en las proximidades del establecimiento denominado Comaferr, en la localidad de Lucena, cuando conducía el automóvil matrícula .... TBR .

Sobre las 16:30 horas del mismo día se realizó por una patrulla de la Policía Nacional compuesta por los agentes nº NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, con la autorización de Mónica, madre del acusado, la Entrada y Registro de la vivienda propiedad de la citada Mónica, sita en la DIRECCION000, nº NUM002, NUM003 NUM004 de la localidad de Cabra, con el propósito de constatar la existencia en la misma de drogas u otros objetos o efectos relacionados con el delito contra la salud pública que investigaban, sin que estuviera presente durante el registro la persona a la que se imputaba su comisión, Agapito, que se hallaba detenido, a disposición policial, y sin que hubiera llegado a ofrecérsele siquiera estar presente en dicha diligencia policial.

Seguidamente, sobre las 17:30 horas del mismo día, con la autorización de Mª del Inmaculada, pareja sentimental en dicha fecha del acusado, por la misma patrulla de la Policía Nacional, se procedió a la Entrada y Registro de la vivienda de su propiedad y en la que convivía con el acusado, sita en calle URBANIZACIÓN000 nº NUM009, NUM010 NUM011, también de la localidad de Cabra, con el propósito de constatar la existencia en la misma de drogas u otros objetos o efectos relacionados con el delito contra la salud pública que investigaban, sin que estuviera presente durante el registro la persona a la que se imputaba su comisión, Agapito, que se hallaba detenido, a disposición policial, y sin que hubiera llegado a ofrecérsele siquiera estar presente en dicha diligencia policial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Agapito es acusado en este procedimiento de la comisión de un delito contra la salud pública, consistente en la tenencia, preordenada al tráfico con ellas, de drogas de las que causan grave daño a la salud. La Defensa ha suscitado, como cuestión previa, la nulidad de los registros domiciliarios efectuados el 7 de febrero de 2.012, al vulnerarse en su realización, a su entender, los artículos 545 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que no se habría recabado, para materializarlos, el consentimiento del acusado, habiéndose efectuado, en cualquier caso, sin la presencia de quien, como el Sr. Agapito, se hallaba detenido, en dependencias judiciales, precisamente por el delito que motivó su realización.

En lo que respecta al consentimiento para los registros, otorgado voluntariamente por las moradoras de ambas viviendas, la madre del acusado en un caso, y en el otro quien a la sazón era la compañera sentimental del mismo, es ostensible que ni siquiera se solicitó el de quien habitaba en el mismo piso que la Sra. Inmaculada y que, por una discusión entre ambos, según ésta, lo había abandonado la mañana de autos para ir a la casa de su madre, en la que conservaba todavía una habitación. En relación con ambos inmuebles podían ser consideradas, a los efectos que aquí interesan, como personas que convivían en los mismos con el imputado.

Por lo que atañe a la validez de su consentimiento, exigido por el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el registro de los respectivos domicilios, la jurisprudencia ha establecido (entre otras en la Sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2.010, ROJ: STS 6002/2010 ) que la convivencia presupone una relación de confianza recíproca, que implica la aceptación de que aquél con quien se convive pueda llevar a cabo actuaciones respecto del domicilio común, del que es cotitular, que deben asumir todos cuantos habitan en él y que en modo alguno determinan la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por ello, en ausencia de conflicto, cada uno de los convivientes está...

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