SAP Barcelona 256/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2013:7212
Número de Recurso619/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

rollo nº 619/2012-2ª

JUICIO ORDINARIO 104/2011

J. MERCANTIL 10 BARCELONA

SENTENCIA Núm. 256/2013

Magistrados:

D. JUAN GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, 17 de junio de 2013.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 104/2011, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, a instancia de don Benigno, representado por el procurador don José Manuel Luque Toro y defendido por la letrada doña María Dolores López Mercado, contra don Conrado, representado por el procurador don Albert Magne Català Soto y defendido por el letrado don Joan A. Solsona Camps. Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La demanda de don Benigno solicitaba una sentencia que acordara el cese del demandado don Conrado como administrador de la sociedad GONVEG LOGISTIC, S.L. por vulnerar la prohibición de competencia con conflicto de intereses, y el nombramiento provisional del actor como nuevo administrador o, subsidiariamente, de un administrador judicial.

  2. El demandado se opuso a la demanda.

  3. El fallo de la sentencia del Juzgado dice: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Luque Toro en nombre y representación de don Benigno y dirigida contra don Conrado, por lo que absuelvo al demandado don Conrado de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al actor don Benigno ."

  4. Don Benigno interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2013.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El recurso de apelación del demandante don Benigno reitera la petición de la demanda, de cese del demandado don Conrado, como administrador de Gonveg Logistic, S.L. (en adelante, Gonveg), en aplicación del artículo 230.2 de la Ley de sociedades de capital (LSC). El actor, que ostenta el 49% del capital social de dicha sociedad -el porcentaje restante pertenece al demandado-, alega en su recurso, en esencia, que ha quedado acreditado en el juicio que el Sr. Conrado se dedica como profesional autónomo al mismo género de actividad que constituye el objeto social de Gonveg, sin la autorización preceptiva de esta sociedad.

  2. El Sr. magistrado, pese a considerar probado, de una parte, que el demandado administrador de Gonveg se dedica por cuenta propia a la actividad de transporte de mercancías, que constituye el objeto social de la sociedad que administra, y, de otra parte, que no existe acuerdo de la Junta general de Gonveg que autorice la actividad concurrencial del administrador, desestima la pretensión de separación del administrador formulada en la demanda.

    La sentencia del juzgado considera acreditado que:

    i. Tanto el actor como el demandado, antes de la constitución de Gonveg, realizaban operaciones de transporte en grupaje como profesionales autónomos.

    ii. Constituyeron Gonveg para desarrollar su actividad y ampliarla, entrando en el ámbito del transporte de contenedores, cuyos medios y desarrollo son distintos a los del transporte en grupaje.

    iii. Gonveg contrataba con los mismos clientes que tenían para el transporte en grupaje, significativamente la agencia de transporte Fernández de Sola, S.L.

    iv. La facturación que tanto Gonveg como el demandado emitían a dicha agencia se refería a operaciones de transporte, pudiendo ser de grupaje o de contenedores.

    v. Según el demandado, el actor ha seguido haciendo transportes en grupaje a pesar de ser socio de Gonveg y es posible afirmar que ambas partes conocían lo que hacía el otro.

    vi. De la prueba de documentos de la agencia Fernández de Sola y de Gonveg cabe deducir una situación de confusión o mezcla de facturaciones entre los transportes de Gonveg y los transportes del demandado, de tal manera que es imposible distinguir una actividad de la otra.

    vii. Según consta por los oficios de Tráfico y las declaraciones de un empleado de Gonveg, los camiones utilizados para contenedores no son los mismos que los utilizados para el grupaje, aun cuando el empleado de Gonveg conducía tanto unos como otros.

    viii. En la mayoría de los casos, cuando el transporte se realizaba en grupaje se facturaba por el demandado, mientras que si era de contenedores la facturación era de la sociedad, aunque en algunas facturas y albaranes no constaba debido a la gran cantidad de operaciones que se realizaban mensualmente.

    ix. El descenso en facturación en transporte de contenedores se debe al descenso de la actividad económica general, con más desarrollo del transporte en grupaje.

    x. El concurso de Gonveg obedeció a la crisis económica general en el sector del transporte, no a la actuación del demandado.

    A partir de lo anterior, el juez mercantil concluye que no ha quedado acreditado un daño real y consistente por la actuación del demandado; que no puede afirmarse que exista una clara y evidente contraposición de intereses entre la actuación del demandado como profesional autónomo y el objeto social de Gonveg; que, a pesar de que pueda existir una cierta confusión entre las facturas del demandado y las de la sociedad, ello no puede llevar a concluir que el demandado haya llevado a cabo una actuación concurrencial en perjuicio de la sociedad de la que era administrador.

  3. La LSC, dentro del capítulo dedicado a los deberes de los administradores, después de tratar del deber de administración diligente (artículo 225), del deber de lealtad (artículo 226), de la prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador (artículo 227), de la prohibición de aprovechar oportunidades de negocio (artículo 228) y de las situaciones de conflicto de intereses (artículo 229), regula en el artículo 230 la prohibición de competencia.

    El artículo 230.1 establece: " Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior . El artículo 230.2 dispone: " En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior. "

    Las normas coinciden casi literalmente con el texto del artículo 65 de la anterior Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL )

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2008, citada en la resolución impugnada, declara que el artículo 65 LSRL, que exige la lealtad en el ejercicio del cargo de administrador (reforzado por la llamada Ley de Transparencia: Ley 26/2003, de 17 de julio, y STS 21 de julio de 2006 ) impone a los administradores, como obligación negativa, la prohibición de concurrencia, que sólo cesará cuando la Junta general, conociendo las actividades competitivas del administrador, autorice expresamente a ejercerlas, por lo que incurre en su vulneración el administrador que sin tener la autorización requerida vulnera la prohibición. Según dicha sentencia -que cita las SSTS de 9 de septiembre de 1998, 6 de marzo de 2000 y 12 de junio de 2008 -, la prohibición...

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