SAP Barcelona 360/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2013:6901
Número de Recurso1120/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1120/2011-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 2091/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A nº 360/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 2091/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. representado por el procurador

D. Eugeni Teixidó Gou, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS INMUEBLE PASAJE000 N NUM000 HOSPITALET LLOBREGAT representado por el procurador D. Jose Antonio López-Jurado González. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día cinco de julio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Teixidó Gou en representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DEL PASAJE000 NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT a que pague a la actora la cantidad de 8.565,11 # más intereses.

Con imposición de costas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DEL PASAJE000 NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios Inmueble PASAJE000 N NUM000 Hospitalet Llobregat mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2013. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El litigio se refiere a un contrato para el mantenimiento de ascensores instalados en el edificio de la comunidad de propietarios demandada.

El contrato fue suscrito en uno de octubre de 2008, con una vigencia de 5 años, que finalizaba el 30 de septiembre de 2013. La cláusula 9 preveía que si cualquiera de las partes resolvía el contrato antes de terminar el período por el que se concertó, debía pagar la mitad del precio pactado por todo el período de vigencia que quedase por transcurrir.

El 28 de junio de 2010 la comunidad de propietarios dirigió una carta a la demandante informándole de que a partir de dicho día dejaba sin efecto el contrato y los abonos que venía realizando hasta ese momento.

La demandante rechazó dicha decisión y entabló demanda reclamando el 50 por ciento de lo que la comunidad habría debido pagar durante los 39 meses que faltaban para la conclusión del período contractual cuando tuvo lugar la resolución.

El Juzgado estimó la demanda, aunque no completamente, pues redujo en un 16 por ciento la suma reclamada, correspondiente al impuesto sobre el valor añadido que no debía ser repercutido a la comunidad demandada.

Interpone recurso de apelación la demandada.

Segundo

En primer lugar el recurso ataca el contrato mismo, entendiendo que no hubo consentimiento válidamente prestado por la comunidad de propietarios, pues quien consintió por ella fue la administradora, que había sido designada por la promotora del edificio. Hubo connivencia entre ésta y la administradora, y por tanto también con la demandante, para perfeccionar el contrato a favor de la hoy actora, sin que la comunidad aceptase el contrato en ningún momento, de lo que era una muestra el hecho de que el 13 de octubre de 2008, o sea a las dos semanas de firmarse el contrato litigioso, la comunidad interesó a la administradora que pidiese presupuestos para el mantenimiento, al no estar conforme con los concertados por la promotora. Por otra parte el cumplimiento del contrato que siguió fue cuestión de la propia administradora, de modo que tampoco puede decirse que hubiese ratificación por la comunidad de lo que se convino sin su consentimiento.

Pues bien, en primer lugar ha de decirse que el contrato fue suscrito por la administradora de la comunidad de propietarios, la cual no tenía su representación, pues ni le había sido conferida ni le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 553-18 del Código Civil de Cataluña . No obstante ello la comunidad mantuvo la vigencia del contrato desde que el mismo se firmó en 1 de octubre de 2008 hasta que lo dio por terminado en fecha 28 de junio de 2010. Es decir que, pese a que se firmó por persona que no tenía facultad para ello, la comunidad lo aceptó a posteriori por medio de actos concluyentes, consistentes en pagar los recibos del mantenimiento durante largo tiempo. Habría sido comprensible que la comunidad mantuviese vigente el contrato durante cierto tiempo, necesario para encontrar otra empresa y que acto seguido denunciase el contrato por falta de consentimiento. Pero no cabe admitir que haya sido mantenido durante cerca de dos años y que después se pretenda que es inválido por falta de consentimiento de quien ha estado ejecutándolo durante todo ese tiempo.

La ejecución ha consistido en recibir el mantenimiento por un lado y en pagar el precio por otro. Se pretende en el recurso que la comunidad no fue quien cumplió el contrato y que quien lo hizo fue la administradora, que cesó en sus funciones en diciembre de 2009. Después de esta fecha la liquidación de las cuentas sólo fue presentada en septiembre de 2010. A partir de este momento la comunidad ya no abonó más cuotas mensuales, pues se limitó a dar de baja el contrato. Por tanto su cumplimiento no fue un acto voluntario y deliberado de la comunidad, de modo que no podía extraerse de ello ninguna conclusión en cuanto a confirmación del contrato.

No podemos aceptar la posición de la apelante en este punto. La comunidad sabía perfectamente y lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 2 de Septiembre de 2014
    • España
    • 2 Septiembre 2014
    ...la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1120/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 2091/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de - Mediante diligencia de ordenación de fecha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR