SAP Barcelona 320/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2013
Fecha04 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 389/2012-D

JUICIO VERBAL NÚM. 1334/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 320/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1334/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de D. Bernabe (tutor: Fernando ) incomparecido en esta alzada, contra STERN MOTORS, S.L. representado por el Procurador Angel Montero Brusell, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de enero de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

Que debo estimar y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª Mª Luisa RODRIGUEZ SORIA en representacion de D. Bernabe, frente a STERN MOTORS S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa VALERO HERNANDEZ y consecuentemente vengo en CONDENAR a esta ultima a que pague a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( 4.317,76 Euros), con mas sus interese legales a contar desde la interpelacion judicial (28.10.2011) incrementados en dos puntos desde Sentencia.

Impongo las costas del presente a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Stern Motors, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como fundamento jurídico de la pretensión formulada en representación de su hermano Bernabe, del que es tutor, invocó Fernando los artículos 1088 y ss. y 1455 y ss. del CC ; preceptos que, puestos en relación con la normativa protectora de consumidores y usuarios (en concreto, los arts. 60 y 61 de la LGDCU ), llevaron al juez a quo a adoptar la decisión íntegramente estimatoria de la demanda que, con argumentos que, según se verá, al menos en parte han de prosperar, impugna Stern Motors SL en esta alzada.

Recordemos que, aduciendo haber incurrido en un error al efectuar el pago, interesaba el ahora apelado el reembolso de parte de la cantidad satisfecha a Stern Motors SL (en concreto, 4.317'76 euros) por la compra del vehículo circunstanciado en autos convenida en fecha 14 de junio de 2006, según documento obrante al folio 18. Acción que sólo puede tener teórico encaje en el artículo 1895 del CC conforme al cual "Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

SEGUNDO

Sabido es que para que prospere la acción de repetición que regula el artículo 1895 del CC es preciso que concurran tres requisitos: 1/ que el pago se haya efectuado con la intención de extinguir una deuda (animus solvendi); 2/ falta de causa, por ser indebido el pago subjetiva (el vínculo jurídico existe pero entre personas distintas de la que da y recibe) u objetivamente, bien porque jamás haya existido la obligación o aún no haya llegado a constituirse, bien porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, bien porque se haya entregado mayor cantidad de la debida y, 3/ error -de hecho o de derecho- por parte del que hizo el pago ( SSTS de 20 de julio de 1998 y 30 de julio de 2010 ).

De conformidad, pues, con lo dispuesto en los artículos 217 LEC, 1900 y 1901 del CC, incumbía al Sr. Fernando acreditar que, como alega, al efectuar el pago cuyo reembolso pretende no se apercibió de que estaba satisfaciendo un precio superior en 4.317'76 euros al acordado por la compra del vehículo en cuestión.

TERCERO

Ciertamente, como declara la STS de 10 de febrero de 2009, si quien reclama el reembolso prueba que no debía lo que pagó, ha de presumirse el error ( art. 1901 del CC ) y, probado el pago, si de contrario se niega, se presume asimismo la inexistencia de la obligación, salvo que el demandado acredite que le era debido lo que recibió ( art. 1900 del CC ).

Podemos aceptar que incurrió en un error el actor al efectuar el discutido pago. Porque, aunque no ha ofrecido una verosímil explicación a la llamativa tardanza en apercibirse del mismo (satisfecho el precio el 27 de noviembre de 2006, en su propia tesis, al menos hasta el mes de octubre de 2010 no formuló queja alguna), no lo puede negar Stern Motors SL cuando al tiempo reconoce que por error, esta vez propio, no liquidó la suma de 1.000 euros que admitió adeudar a la contraparte en la comunicación remitida en respuesta al burofax recibido el 2 de noviembre de 2010 (v. folios 23 a 25 y 45 a 50).

Ocurre que, salvo la antedicha suma de 1.000 euros, la diferencia entre el precio consignado en el documento suscrito por las partes al concertar la compraventa (29.253'83 euros) y el finalmente satisfecho

(33.571'59 euros, en total), por tanto, el pago de los restantes 2.817'76 euros tiene una sencilla explicación que confirma la existencia de la obligación.

CUARTO

En efecto, la expresada discordancia viene determinada por el diverso tipo de IVA aplicado a la...

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