SAP Barcelona 62/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2013:6537
Número de Recurso96/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución62/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 96/2012-BE

Diligencias Previas nº 302/12

Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Manresa

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

D. José María Torras Coll

Dª Myriam Linage Gómez

Dª Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a once de junio del año dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 96/2012-BE,dimanada de las Diligencias Previas nº 302/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Manresa, seguidas por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra el acusado, Bruno,mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1983,en Tanger (Marruecos),hijo de Amed y de Rakma, con NIE nº NUM001,en situación de estancia y residencia regularizada en territorio español, de nacionalidad marroquí,vecino de Manresa y con domicilio en la CALLE000,nº NUM002 . NUM003 de dicha localidad,sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Domingo Andreu Pocurulll y defendido por el Abogado, D. Marc Rodríguez Millán

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, asistido de Abogado y auxiliado por intérprete traductor,en idioma árabe, cuando le ha sido menester, testifical, pericia documentada y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada,en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones definitivas y tras modificar la conclusión provisional referida a la solicitud de pena, en el sentido de postular la imposición al acusado de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en lugar de la inicialmente pedida que lo era de cuatro años de prisión, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1ºdel C.P .,en su redacción dada por la L.O. núm. 5/2.010, de 22 de junio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el expresado acusado, solicitando se imponga al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 200 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con condena en costas al acusado,interesando, asimismo, el comiso del teléfono intervenido al acusado y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, conforme a lo previsto en los arts. 127 y 374 del C. Penal y 367 Ter de la L.ECrim.

TERCERO

Por su parte, y, en igual trámite, de calificación definitiva,la Defensa letrada del dicho acusado, con carácter principal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, pedimentó la libre absolución de su patrocinado,y,de forma subsidiaria,y, para el caso de que no prosperase aquella solicitud, peticionó que se le aprecie,como eximente incompleta la prevista en el art. 20 del C.Penal, en consideración a la adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes y su influencia en la comisión del delito imputado . Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra al expresado acusado,el cual reiteró su inocencia, reafirmó que no participó en los hechos incriminados y efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que sobre las 17:30 horas del día 4 de abril de 2012, el acusado, Bruno,mayor de edad, de nacionalidad marroquí,con residencia legal para permanecer y residir en territorio español, sin antecedentes penales, tras contactar por teléfono con Horacio, se dirigió al cruce entre las calles Cos y Bruc de Manresa, donde fue detectada su presencia por los componentes de una patrulla policial no uniformada de los Mossos d'Esquadra que,en funciones de patrullaje preventivo,circulaban por la población de Manresa,a bordo de un vehículo no logotipado, a los cuales infundió fundadas sospechas por la actitud vigilante, expectante y de espera que mostraba dicho acusado,observando los agentes de policía la llegada del comprador,Sr. Horacio,a bordo de un turismo,marca Opel,modelo Astra,al que se subió el acusado y, ya en el interior del turismo,los agentes de policía se percataron de que el acusado le hizo entrega al adquirente de dos papelinas de cocaína, una con 0,80 gramos y una riqueza base del 40% y otra con 0,42 gramos y una riqueza base del 36%,recibiendo el acusado, a cambio de la transacción, billetes por un importe total de 90 euros.

Una vez efectuado el intercambio, el acusado descendió del vehículo y rápidamente se fue por las calles adyacentes.

Los agentes de policía, ante la disyuntiva de seguir al comprador o al acusado, optaron por el principio de eficacia policial, por seguir al adquirente, habida cuenta que el acusado ya había sido plenamente identificado visualmente,pues ya le conocían dichos funcionarios policiales de otras actuaciones policiales,desde hacía varios años, tratándose de un sujeto que frecuentaba zonas de menudeo de sustancias estupefacientes,y,no albergar ninguna duda acerca de su identidad.

Efectuado el seguimiento del comprador, en un punto próximo a una gasolinera,se le indicó que se detuviera, a lo que el dicho comprador accedió, detuvo el vehículo e hizo entrega a la policía actuante de las dos papelinas que acababa de comprar al individuo que se acababa de apear de su vehículo, es decir, del acusado y que el comprador llevaba escondidas en la goma del pantalón-calzoncillo, manifestando a los agentes que había contactado con el vendedor por teléfono, cuyo número fue capturado por los agentes,tras comprobar en la pantalla digital del teléfono móvil del comprador, el número que se correspondía con el que posteriormente, el día 23 de abril de 2012, llevaba consigo el acusado cuando fue detenido y cuyo teléfono le fue intervenido. Teléfono que el acusado usaba para contactar con sus clientes-compradores, siendo ocupado al acusado, en el momento de su detención, un trozo de hachís con un peso de 1,23 gramos,y con una riqueza base de THC del 18,3%.

Cada gramo de cocaína tiene un precio aproximado en el mercado ilícito de 60 euros y cada gramo de hachís un precio de 4 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

C alificación jurídica de los hechos . Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (en el caso actual, cocaína), previsto y penado, en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 5 de junio), en su modalidad de acto de tráfico de sustancia estupefaciente (cocaína), al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dicha sustancia, materializado en la entrega de dos papelinas conteniendo cocaína, a cambio de dinero, y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado llevó a cabo un acto de intercambio de droga por dinero, cual ha advenido cumplidamente demostrado por la prueba testifical practicada en el plenario, singularmente la testifical de los agentes de policía, Mossos d'Esquadra que depusieron en el plenario de forma sustancialmente coincidente y de modo conteste.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud (S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000, por todas las demás) y de heroína, sustancia esta cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I y II del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia de forma reiterada (S.S T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás).

Aun cuando no viene invocado expresamente por la Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, descartamos la aplicación del subtipo atenuado de escasa entidad del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal .

En efecto, dicho párrafo, de nuevo cuño, introducido por la Reforma operada en el Código Penal por la

L.O. 5/2.010, de 22 de junio, autoriza a los Tribunales a imponer la pena inferior en grado de las señaladas en el párrafo primero, en atención a "la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable". Se ofrece, pues, como palmario, que en la voluntad del nuevo legislador penal está la de atenuar la penalidad para aquellos actos de tráfico de droga generadores de menor reproche penal, ya sea por la escasa entidad de lo transmitido y se trate de un hecho esporádico, ya sea porque...

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