SAP Barcelona 401/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:APB:2013:6496
Número de Recurso91/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución401/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 91/2013

P.A. nº 645/2011

Juzg. Penal 28 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLO MIR PUIG

Da. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a catorce de junio de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 91/2013, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 645/2011, seguido por un delito de lesiones contra el acusado Pedro Enrique ; siendo parte apelante el acusado dicho, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona con fecha 8 de febrero de 2013 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se decía que: Condeno a Pedro Enrique como autor reincidente de un delito de lesiones cualificado por el uso de instrumento peligroso en su comisión, concurriendo atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la prohibición de aproximación a menos de cuatrocientos metros de Nieves, su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado conocido, por el tiempo de tres años, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.

Condeno a Pedro Enrique al pago de 588,80 euros a favor de Nieves en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, por eventual demora procesal.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Pedro Enrique, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el acusado por delito de lesiones por el que viene siendo condenado, o subsidiariamente sean acogidas las circunstancias invocadas en el escrito de impugnación; y, una vez admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Admitimos y hacemos nuestros los de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO

La defensa del acusado Pedro Enrique acude en apelación para denunciar la concurrencia en la sentencia de condena dictada por el Juez Penal de una serie y catálogo de infracciones, tanto formales como sustantivas, que se concretaron en: 1/ 0 Vulneración del derecho constitucionalmente reconocido a la prueba como antesala de su indefensión, que se habría originado desde la inadmisión de una prueba pericial médica sobre la que la defensa del acusado habría elaborado su tesis invocativa de la anulación o de una importante merma psicológica relacionada con el consumo antiguo y abundante de drogas; 2/ 0 Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, dado que el acusado ha negado siempre los hechos que se le atribuyen y, a su juicio, no se hizo prueba de cargo bastante desde la que concluir atribuyéndole la autoría de las lesiones enjuiciadas, tachando el juicio de inferencia realizado por el Juez Penal, para concluir realizando tal afirmación, como ilógico e irracional, o al menos construido sobre una inferencia excesivamente abierta, que lesiona el derecho invocado; 3/ 0 Infracción del precepto legal, por haber resultado indebida aplicados los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y, al tiempo, por no haber sido aplicado, cuando debiera haberlo sido, el artículo 147.2 del mismo Código Penal, por la menor entidad de las lesiones ocasionadas a la víctima denunciante; 4/ 0 Error en la valoración de las pruebas en aquello en que se limita la afectación facultativa radicada en el acusado a la que llevó al acogimiento de una atenuante por analogía con los artículos 21.2 del Código Penal, cuando, a su juicio, existían elementos probatorios solventes que debieran haberle llevado a declarar que el acusado estaba afecto de una notable afectación psíquica producida por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y de drogas; 5/ 0 En esa misma medida, se denuncia la infracción de precepto legal por inaplicación debida de los artículos 20.2 del Código Penal, para acoger la eximente completa de intoxicación plena, o subsidiariamente, del artículo 21.1 en relación con el citado 20.2 del Código Penal, para apreciar esa misma circunstancia como eximente incompleta; 6/ 0 Infracción legal en la aplicación de la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal, al concretar la pena, puesto que estimó la defensa recurrente que debió hacer uso el Juez Peal de la facultad que allí se le confería para acoger la atenuante analógica del 21.7 del Código Penal como muy cualificada; y, 7/ 0 Finalmente, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, pues a su juicio no concurría respecto del delito que aquí se le atribuye al acusado recurrente, terminando por reclamar una sentencia absolutoria para el acusado y, en acogimiento de los pedimentos subsidiarios, en los que se rebaje la reacción punitiva en consideración a ellos.

El Fiscal se opuso a la totalidad de los motivos enunciados de la impugnación, descartando la vulneración de los derechos procesales que se invocan y las infracciones legales también puestas de manifiesto en el recurso, para terminar por reclamar el mantenimiento de la condena dispuesta en la instancia.

TERCERO

Sobre la denuncia devulneración del derecho de la defensa a la prueba.

La formulación del motivo de impugnación no sigue la ortodoxia procesal requerida en el artículo 790.3 de la LECrim ., pues aun cuando se denuncia la vulneración del derecho a la prueba y se anuncia la propuesta de reproducción para esa segunda instancia, en el suplico del escrito de impugnación se acude a reclamar directamente la absolución del acusado, con olvido de que un eventual acogimiento de este concreto motivo de recurso pasaría necesariamente por la convocatoria de la una vista oral con la convocatoria a la misma de la prueba pericial que se propone para su práctica en esta segunda instancia. Pero, independientemente de esa defectuosa propuesta de la prueba para la apelación, obligado nos será examinar si con la denegación de la pericial de referencia se incidió en el derecho invocado como infringido, pues es patente que una limitación infundada de la iniciativa defensiva en materia probatoria podría comprometer en términos inaceptables su derecho a una defensa efectiva, una de cuyas manifestaciones viene referida a la facultad de proponer pruebas de descargo que vengan a contrarrestar las acusaciones contra el mismo dirigidas, con el alcance que se le reconoce en el artículo 6.3d/ de la CEDH, en garantía de un juicio justo y equitativo.

Como recuerda la reciente STS 436/2013, de 17 de mayo 0 -con cita de las SSTC 80/2011, 6 de junio ; 86/2008, 21 de julio y 133/2003, 30 de junio - el derecho a la prueba no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas 0. En esa misma jurisprudencia, se recuerda que para radicar en un caso concreto de denegación probatoria la vulneración del derecho aquí invocado como infringido, debe completarse un triple examen de proposición, procedencia y relevancia del medio de prueba rechazado. Así, se dice, que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar,...

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